Micelio
T-4094 (19-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1542 de 1997Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 143 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por la ciudadana MIREYA PINZON DE VEGA contra el fallo de tutela proferido el 1º de octubre del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que le negó por improcedente el amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

LA ACCION: Afirma la accionante que en la actualidad se encuentra a órdenes del Juzgado 4º de ejecución de penas y medidas de seguridad, hallándose privada de la libertad desde el 6 de noviembre de 1993 y que como se le negó la libertad provisional, solicitó la libertad preparatoria, amparándose en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993 y en lo dispuesto en el Decreto 1542 de 1997, pues fue juzgada por la justicia ordinaria y desde hace dos años viene disfrutando de permisos de 72 horas.

Tal petición, dice, le fue negada por el Consejo de disciplina de la reclusión nacional de mujeres aduciendo que el tiempo descontado en privación de la libertad es insuficiente, no obstante reunir a satisfacción los requisitos para que se le conceda dicho beneficio, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1542 de 1997. Solicita, por tanto, se le de cumplimiento a lo previsto en la ley 65 de 1993 y el Decreto 1542 de 1997.

EL FALLO: Luego de analizar el contenido de los artículos 147,148 y 149 de la Ley 65 de 1993, así como el 6º del Decreto 1542 de 1997, concluyó el Tribunal que la queja de la petente se basa en una errada interpretación de la última disposición citada, pues de allí no se desprende que el tiempo de privación de la libertad para hacerse acreedora al beneficio solicitado sea de las 2/3 partes de la pena impuesta, sino que el tiempo requerido, “en ningún momento podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta”.

Además, agrega, la decisión tomada por el Consejo de disciplina del penal se rigió de acuerdo a lo establecido en la ley, el Decreto referido y las circulares expedidas por la Dirección del INPEC, y aparte de ello, la negativa de la libertad preparatoria no tuvo como única razón el tiempo descontado en privación de la libertad por la accionante, sino las inconsistencias presentadas en el contrato de trabajo y en la visita realizada por personal de trabajo social.

No encontrando vulneración del derecho al debido proceso en dicho trámite, declaró improcedente el amparo solicitado. En el acto de notificación, la accionante anotó la palabra “impugno”, sin que hubiese presentado las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES: 1º. No obstante que la petente no sustentó la impugnación, la Corte decidirá lo pertinente a la segunda instancia, pues ha sido el criterio mayoritario, que dada la informalidad que caracteriza esta acción no es presupuesto indispensable exponer las razones por las cuales no se está de acuerdo con el fallo de primera instancia, para resolver de fondo en esta sede. 2º.

Teniendo en cuenta las razones que motivaron la acción, es evidente en este caso que la petente pretende equivocadamente por este medio sustituir a las autoridades carcelarias, a quienes la propia la ley les ha asignado la precisa competencia para resolver lo pertinente a la libertad preparatoria, lo cual demuestra de plano su improcedencia, pues este mecanismo constitucional no fue creado por el constituyente para hacer las veces de recurso subsidiario o de instancia alternativa a las ordinarias, sino de medio eficaz y ágil para procurar la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales ante la amenaza o vulneración por parte de las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 3º.

Además, como bien lo estimó el Tribunal, no se advierte la vulneración de derecho alguno en el trámite efectuado por el Consejo de disciplina de la reclusión nacional de mujeres para negarle el beneficio solicitado a la accionante, pues, es claro, que el argumento expuesto para reclamar el amparo parte de la forma como ella considera que debe interpretarse el Decreto 1542 de 1997, no siendo la tutela un instrumento apto para procurar una adecuada o mejor interpretación de la ley.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela. 4094 A/ Mireya Pinzón de Vega �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela. 4094 A/ Mireya Pinzón de Vega