Micelio
T-40932 (26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.40932 Gerardo Quezada Valencia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.40932 Gerardo Quezada Valencia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.091 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Gerardo Quezada Valencia, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Ingenio del Cauca S. A. para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y la terminación injusta por parte de ésta, la condenara, entre otros emolumentos, al pago de la indemnización total de los perjuicios materiales de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del C.S.T., diligencias de las cuales conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2005 declaró parcialmente probadas las excepciones de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, y condenó a la demandada a cancelarle al actor la suma de $3.307.500.oo por concepto de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la correspondiente indexación. 2.

Inconformes con el fallo, los apoderados de las partes en litigio lo impugnaron, y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 8 de abril de 2008 lo confirmó íntegramente. 3. Como quiera que Gerardo Quezada Valencia no está de acuerdo con los argumentos expuestos en las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, a través de las cuales negaron parcialmente sus pretensiones, acude al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales inicialmente mencionados, y en consecuencia, deje sin efecto los fallos objeto de queja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar la protección invocada por el accionante porque consideró que es imposible pretender a través de la acción de tutela conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de los normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

IMPUGNACIÓN: Gerardo Quezada Valencia recurrió la anterior decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Gerado Quezada Valencia se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 8 de abril de 2008 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a sus pretensiones dentro del proceso que cursó contra la sociedad Ingenio del Cauca, S. A. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del accionante en el proceso ordinario laboral atrás referenciado, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, si bien es cierto el Tribunal se apartó de los planteamientos expuestos para que se accediera a sus pretensiones -que son los mismos que ahora pone de presente al juez de tutela-, también lo es que ello no es razón suficiente para considerar esa decisión como arbitraria y caprichosa que atente contra sus garantías fundamentales, principalmente si se tiene en cuenta que el funcionario accionado previo el estudio del acervo probatorio concluyó que: “…el despido ocurrió porque la empresa en lugar de reubicar al trabajador, por la incapacidad física que presentaba, tal como lo había solicitado el Departamento de Salud Ocupacional del mismo ingenio accionado, decidió injusta e ilegalmente despedirlo y pagarle solamente la indemnización prevista en el artículo 64 del código sustantivo de la materia.

En consecuencia, como el despido tuvo causa u origen en una limitación física que poseía el trabajador en uno de sus miembros superiores, tenía derecho a la indemnización que fue reconocida por el juez de primera instancia. Por último debe acotarse que como la parte demandante única y exclusivamente sustentó el recurso de apelación solicitando el reintegro del trabajador y simple y llanamente se limitó a solicitar en forma subsidiaria se acceda a las pretensiones de la demanda, siendo que aquellas se plantearon como principales, subsidiarias y consecuenciales, y sin que el recurso por este aspecto tenga sustentación fáctica, jurídica o probatoria, la Sala no cuenta con los elementos de juicio para enfrentarlos con los argumentos de la sentencia y así poder decidir de fondo”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio, le permitían confirmar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por Gerardo Quezada Valencia, dentro del proceso ordinario que cursó contra la sociedad Ingenio del Cauca S. A., situación que aleja la decisión de ser catalogada como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y para que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer su criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que Gerardo Quezada Valencia, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9