Micelio
T-40931 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.931 FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor FRANCO JESÚS TRUJILLO VALVERDE, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedente el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo, igualdad y seguridad social.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el acontecer procesal, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ Por estimar violados sus derechos fundamentales de asociación y fuero sindical, debido proceso, defensa, dignidad e igualdad, pretende el accionante se declare nula la sentencia de segundo grado proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, que le adelantó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, para que, en su lugar, se dicte nueva providencia, en la que se “(…) ordene el pago de la indemnización correspondiente más favorable al trabajador debidamente indexada con los intereses moratorios, de conformidad a la sentencia de constitucionalidad C-201 del 2002, en virtud que el trabajador probó su calidad de aforado y no existió previo permiso ante el Juez Laboral para levantar el fuero sindical” (folio 20).

Para fundar su solicitud, expresa que se vinculó inicialmente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, desde el 9 de abril de 1986, en el cargo de Vendedor de Provisión Agrícola; el 25 de junio de 1999 la entidad celebró convenio de sustitución patronal con el Banco Agrario de Colombia S.A., razón por la cual ésta asumió la condición de empleadora; laboró con esta última hasta esa fecha, en la que se le impidió ingresar a laborar en la entidad, configurándose así un despido sin justa causa; su último salario devengado fue de $738.464.00 pesos.

Agrega que, al momento de la desvinculación, no solo se encontraba afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA (SINTRACREDITARIO) SECCIONAL BOLIVAR, sino, además, era Vicepresidente de éste; por ello, ostentaba, sin lugar a equívocos, la condición de directivo sindical. Manifiesta que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, dio por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral; la citada no tramitó la autorización judicial para su despido; dentro del término establecido por la ley procesal laboral, interpuso demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, el 13 de septiembre de 2002, condenó a la demandada a reintegrar al señor Trujillo Valverde al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales o convencionales hasta cuando se haga efectivo dicho reintegro.

Arguye que, ante la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, pero, mediante sentencia del 15 de octubre de 2003, el Tribunal accionado la revocó, para, en su lugar, absolver a la Caja antes citada de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se hace imposible cumplir física y jurídicamente la obligación de reintegrar al demandante por cuanto la empresa empleadora se encuentra en proceso de liquidación, para lo cual, consignó en la sentencia jurisprudencia de esta Sala.

Afirma que la accionada no valoró las pruebas allegadas al proceso especial mencionado, por lo tanto, incurrió en una vía de hecho, motivo por el cual debe acudir a la acción de tutela.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 16 de diciembre de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar (i) que lo decidió por la célula judicial accionada se enmarca dentro de la autonomía judicial, resultando razonado, admisible y sujeto a las normas procesales sobre la carga de la prueba, máxime cuando se comprobó que responden a la verdad procesal y, por cuanto (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. 3.

El accionante impugnó el fallo proferido por el a quo, sin señalar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de este se le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc