Micelio
T-40930 (26-03-09) Ley 550 de 1999Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40930 Carlos Eduardo Pimienta Sourdis. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.40930 Carlos Eduardo Pimienta Sourdis. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 091 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Carlos Eduardo Pimienta Sourdis, contra la sentencia proferida el 20 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que mediante resolución No. 0672 del 15 de julio de 2002 la Contraloría Distrital de Barranquilla reconoció al actor la suma de $372.236.oo por concepto de cesantías, éste a través de apoderada presentó demanda ejecutiva contra la entidad referenciada. 2. De las anteriores diligencias conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que el 29 de junio de 2007 libró mandamiento de pago en cuantía de $43.515.012.52, y el 30 de noviembre siguiente declaró no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de la Contraloría Distrital y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 3.

Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandada, el 31 de octubre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de imposibilidad de iniciar acción ejecutiva contra el mencionado Distrito por encontrarse sometido al proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999. 4.

En vista de lo anterior, la procuradora judicial de Carlos Eduardo Pimienta Sourdis, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera la decisión del Tribunal como una típica vía de hecho máxime si se tiene en cuenta que la norma soporte de su decisión -numeral 13 el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, difiere de lo señalado por el legislador, motivo por el cual solicita se deje sin efecto el fallo objeto de reproche.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiaura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la sentencia objeto de reproche concluyó que la misma fue edificada mediante reflexiones que no solo consultaron la realidad fáctica del proceso, sino que respetaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

IMPUGNACIÓN: La apoderada de Carlos Eduardo Pimienta Sourdis, apeló el fallo y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela insiste para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de Carlos Eduardo Pimienta Sourdis, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2008, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que había declarado no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada dentro de proceso ejecutivo adelantado por el aquí accionante. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Carlos Eduardo Pimienta Sourdis, pues el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, apoyado en la jurisprudencia nacional, en el acervo probatorio y en el ordenamiento jurídico patrio, llegó a la conclusión que: “…la Ley 550 de 1999, persigue asegurar la prestación de los servicios a cargo de la entidad territorial que se acoge a ella y que conforme al numeral 13 del artículo 58 de dicha ley, durante la negociación o ejecución del acuerdo de reestructuración no hay lugar a iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos de los recursos de la entidad.

En autos no hay prueba que indique que el término o duración del acuerdo de reestructuración a que se sometió el Distrito haya vencido y se sabe como igualmente lo admite el a quo que el Distrito de Barranquilla está sometido a los parámetros de la referida Ley 550 de 1999. Por consiguiente en el presente caso no era dable la iniciación de procesos de ejecución o mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, declarar probada la excepción de imposibilidad de iniciar acción ejecutiva contra la Contraloría Distrital y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-493 de 2002. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10