CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40928 HAYDEE RODRIGUEZ OREJUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40928 HAYDEE RODRIGUEZ OREJUELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 091 Bogotá D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante HAYDEE RODRIGUEZ OREJUELA, contra la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora HAYDEE RODRIGUEZ OREJUELA promovió a través de apoderado proceso ordinario laboral contra la FUNDACION NACIONAL BATUTA, dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 27 de noviembre de 1997 y el 28 de febrero de 2006 y se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el equivalente a 8 años, 3 meses y 2 días de salario y los demás derechos probados, a la indexación y las costas procesales.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 30 de noviembre de 2007 en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, debidamente indexada, al tiempo que declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó al pago de costas a la demandada.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 16 de mayo de 2008 la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. En tales condiciones, la ciudadana HAYDEE RODRIGUEZ OREJUELA acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera fueron trasgredidos en por el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la providencia reseñada.
Como sustento de la demanda señala la libelista, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia a partir de la aplicación directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, ignorando la valoración de las pruebas obrantes en el expediente que le sirvieron de sustento al juez de primer grado para acceder a la indemnización deprecada, todo lo cual se erige como una vía de hecho que hace procedente el amparo.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que contrario a lo afirmado por la accionante no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, la cual, al proferir su decisión expuso los argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela, siendo que la divergencia interpretativa no constituye vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana HAYDEE RODRIGUEZ OREJUELA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de la FUNDACION NACIONAL BATUTA, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para revocar el fallo de primer grado son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la condena esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 6