CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40927 A/. HILARIO CANO PÉREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40927 A/. HILARIO CANO PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de enero de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por HILARIO CANO PÉREZ, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a cuyo trámite se vinculó oficiosamente al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, en búsqueda de la protección del derecho fundamental al mínimo vital. 1.
HECHOS 1.1 Mediante sentencia del 13 de abril de 2007 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BOGOTA D.C. al reajuste de la pensión convencional que actualmente le cancela a HILARIO CANO PÉREZ teniendo en cuenta el porcentaje del 75% sobre el total devengado durante el último año de servicios prestados, conforme con el art. 38 de la Convención Colectiva, de igual manera reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, concurrente con la pensión convencional. 1.2 En desacuerdo con la decisión adoptada el representante judicial del demandado interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, revocando el proveído atacado y en su lugar absolviendo a BOGOTA D.C. 1.3 HILARIO CANO PÉREZ acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio en busca de protección a su derecho fundamental al mínimo vital, indica que el Tribunal Superior accionado incurrió en una vía de hecho al actuar en contra de la Constitución y la ley avalando el despojo de su pensión, al no reconocerse correctamente el monto de la primera mesada pensional a la que tiene derecho.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la tutela impetrada, al sostener que dado que el peticionario manifestó pretender el amparo de manera transitoria -mientras hay un pronunciamiento de la justicia ordinaria- no demostró el perjuicio irremediable que habilita su procedencia, más aún cuando dentro del mismo trámite se le están cancelando mesadas superiores a dos millones de pesos mensuales, con lo cual puede suplir sus necesidades básicas, no viéndose en riesgo su derecho al mínimo vital. 3.
IMPUGNACIÓN En un confuso escrito de impugnación, el actor ataca la decisión al considera que la Sala a quo desconoció su derecho a que le sea revisada la liquidación de su pensión, cerrando el paso a toda posibilidad de que se corrija el error en que incurrió el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá que se ha apropiado ilegalmente de recursos propios de su mesada pensional, teniendo en cuenta además su condición de adulto mayor. 4.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por HILARIO CANO PÉREZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y además como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral, no demostró circunstancia alguna que permita inferir un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio, siendo bajo esta órbita inviable la intervención del juez constitucional en procesos propios de la jurisdicción ordinaria.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia. Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se entre a estudiar la procedencia a su favor del pago de la diferencia entre la pensión actualmente reconocida y a la que considera tiene derecho, debiéndose cancelar además retroactivamente las sumas que de tal operación aritmética resulten, creando una tercera instancia en dónde discutir sus argumentos, lo cual escapa a todas luces del conocimiento que por esta vía excepcional corresponde decidir.
Si bien es cierto la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, en el presente asunto no se presenta tal situación, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador, y a su vez se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
La inconformidad del accionante radica en considerar que el Tribunal Superior no realizó el correcto estudio del caso llevado a su conocimiento, pues valoró indebidamente sus argumentos e incluso desconoció la Convención Colectiva que lo cobija y que había sido objeto de protección judicial con anterioridad, no obstante en el análisis de la decisión judicial objeto de esta acción resulta inocua tal argumentación debido a que la autoridad accionada efectuó la respectiva valoración de las circunstancias especiales del actor junto con aquellas normas que le resultan aplicables y con base en ello decidió que no era dable conceder todas las pretensiones elevadas por la parte demandante.
De ahí que luego de una lectura juiciosa de la providencia atacada no se vea procedente la acción impetrada, como quiera que dada la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, no puede esta inmiscuirse en asuntos de otras jurisdicciones, precisamente diseñadas como instrumentos idóneos con los cuales los ciudadanos accedan en defensa de las pretensiones que puedan tener dentro de determinada controversia, estando dentro de ellas garantizados sus derechos y garantías, de tal modo es que al interior de las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, donde deben plantear discusiones como las que ahora trae a conocimiento el libelista.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8