CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40926 República de Colombia ENA LUZ GARCÍA DE GUERRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40926 República de Colombia ENA LUZ GARCÍA DE GUERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ENA LUZ GARCÍA DE GUERRA en contra del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció de un proceso ordinario laboral promovido por ENA LUZ GARCÍA DE GUERRA en contra del Instituto de los Seguros Sociales para obtener la declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales debidamente indexadas y la indemnización por despido de origen convencional.
Agotado el trámite del proceso, el referido juzgado, el 30 de mayo de 2007 profirió sentencia por cuyo medio accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, condenó al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a favor de la demandante los valores allí estipulados por cesantía, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones –debidamente actualizadas-, así como los aportes al Sistema General de Pensiones, el reembolso de lo descontado por pólizas de seguro y retención en la fuente y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 2.
Apelada esa determinación por la parte demandada, fue revocada parcialmente el 27 de junio de 2007 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, concretó la condena a la parte demandada al pago por concepto de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad y la absolvió de los demás cargos de la demanda. 3.
El apoderado de la señora ENA LUZ GARCÍA DE GUERRA afirma que si bien Corporación accionada en la sentencia de segunda instancia reseñada, estimó que desde la vigencia del Decreto 1750 de junio 26 de 2003 tuvo la calidad de empleada pública y, por tanto, “ los derechos derivados de este tipo de vinculación con posterioridad a la citada fecha escapan de la justicia laboral”, de acuerdo con el contenido del mencionado decreto y lo señalado por la Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de los Seguros Sociales al desatar una consulta sobre el tema, la calidad de servidores públicos solamente es predicable para quienes prestan sus servicios a la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud, clínicas y CAAS y los demás conservan la calidad de trabajadores oficiales, como es el caso de su representada, quien se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos.
Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación accionada para que, en su lugar emita otra confirmando la emitida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 18 de diciembre 2008 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo solicitado demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para desconocer la autonomía e independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, precisó que la actora contó con la oportunidad de promover recurso de casación atendiendo el valor de las pretensiones para la época de los hechos; sin embargo, no agotó ese medio de defensa judicial y ello torna improcedente la solicitud de amparo dado su carácter subsidiario y residual. 3.
El apoderado de la accionante impugna el fallo. Señala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social el recurso de casación solamente procede en asuntos cuya cuantía exceda de ciento veinte salarios mínimos legales mensuales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento puesto a consideración, la parte actora está en desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, solamente condenó a la demandada al pago de cesantías, vacaciones y primas de vacaciones y de navidad por los valores allí relacionados y en todo lo demás la absolvió, aduciendo que para el momento del despido tenía la calidad de trabajadora oficial.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del apoderado de la actora al considerar que la sentencia de instancia proferida en el proceso ordinario como desconocedora de la garantía fundamental invocadas, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que permitió a la Corporación accionada revocar parcialmente lo decidido por el a quo en el fallo de primer grado a pesar de reconocerle la condición de trabajadora oficial, al señalar que: “(…) el problema jurídico que compete definir a la Sala se centra en determinar la clase de contrato que vinculó a las partes y la normatividad que lo rige, precisado lo cual deberá el ad-quem establecer la legitimidad de las condenas impuestas por el a-quo… (…) De esta manera, con la reestructuración del Instituto de los Seguros Sociales, dicha entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.
Por consiguiente, sus trabajadores adquirieron la calidad de trabajadores oficiales con las salvedades mencionadas… Con estos antecedentes normativos, no cabe duda sobre la condición de trabajadora oficial de la demandante ENA LUZ GARCÍA DE GUERRA, quien como consta en autos desempeñó las funciones de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.
Sin embargo, el a-quo erró al tomar como punto de partida de la relación del ISS con la señora Ena Luz García, la fecha de la sentencia de constitucionalidad (entiéndase la sentencia de la Corte Constitucional C-579 de octubre 30 de 1996 ), cuando el límite que debió determinar la condición de trabajador oficial de la accionante era el del primer acuerdo contractual celebrado con posterioridad al fallo constitucional, que para el caso de autos fue el celebrado el 3 de marzo de 1997, porque el anterior queda protegido por la presunción de legalidad que lo rodeaba al momento de la celebración. En este orden de ideas y en el entendido que el extremo inicial de la relación laboral data del 3 de marzo de 1997, es pertinente afirmar que la ley 344 de 1996, si es aplicable al caso de marras, porque su vigencia fue anterior a la fecha que marcó el inicio del vínculo materia de debate… Para la Corporación, ningún cuestionamiento admiten los referentes normativos reseñados anteladamente y los medios de prueba que condujeron al cognoscente a desestimar el contenido de las formas escritas, para dar prevalencia a la realidad emanada de los hechos y declarar así el contrato de trabajo entre las partes, al apreciar discordancia entre lo escrito y el contrato realidad que surge de la ejecución de la pluralidad de los denominados “CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”.
En este contexto de cosas, (…) la relación que vinculó a los hoy contendientes se desarrolló dentro de los marcos propios de un contrato de trabajo con las características del descrito en el decreto reglamentario 2127/45 …”. Sin embargo, dejó en claro que al sobrevenir la escisión del Instituto de los Seguros Sociales, por mandato del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 y quedar convertido en una Empresa Social del Estado, desde la citada fecha la accionante adquirió la condición de empleada pública, motivo por el cual concluyó: “(…) con la expedición de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 2006… mediante la cual se de declararon inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto -Ley 1651 de 1977, los llamados funcionarios de la seguridad social, adquirieron a partir de la ejecutoria de la citada sentencia el status de trabajadores oficiales, no presta a duda que la definición de los derechos que aquí se reclaman queda circunscrita al lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1996 y el 26 de junio de 2003, fecha en que empezó a regir el Decreto 1750 de 2003, como se dejó sentado atrás. Por tanto cualquier derecho que haya surgido con anterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad o bien con posterioridad al decreto 1750 ya mencionado, no será objeto de examen, dado que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de ello.
En este orden de ideas, se analizará la relación cuyos extremos temporales son los fijados por la Corporación (3 de Marzo de 1.997 al 26 de Junio de 2.003), por cuanto se explicó anteladamente, el juez efectuó una equivocada fijación de los mismos” (…) debe decirse que el A quo hizo bien en cuestionar en el campo probatorio lo pertinente a la convención colectiva, pues que tal entendimiento corresponde a la regla de la prueba, de manera que ciertamente cualquier mediación probatoria que se hubiese podido reclamar para aplicar su régimen no podía tomarse del que denominó ‘compendio de normas’, porque básicamente según el artículo 469 del CST en la materia se trata de una prueba solemne y como tal se requería probar su existencia legal para reclamar válidamente que produjera efectos”.
Así las cosas, no puede aspirar el apoderado de la actora a que el juez constitucional mediante este mecanismo supletorio y residual, defina asuntos propios del proceso ordinario laboral, relacionados con la normatividad aplicable a efecto de definir los extremos de la relación laboral motivo de la controversia y la naturaleza de la vinculación laboral.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuación irregular, vulneradora de la garantía fundamental de la actora. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
De otra parte, a pesar de que el apoderado de la actora de manera genérica señala en la impugnación que no era procedente el recurso casación en contra de la sentencia de segunda instancia, pretendiendo con ello habilitar la procedencia de la solicitud de amparo, lo cierto es que, de una parte, la sentencia cuestionada tal como viene de analizarse no es arbitraria o caprichosa, por tanto, no es susceptible de catalogarse como vía de hecho y, de otra, tampoco sustentó las razones por las cuales, a su juicio, el valor de todas las pretensiones reconocidas en la primera instancia, descontando las reconocidas por la sentencia del ad quem no le permitían acceder a esa forma de impugnación. Además, el juez constitucional de tutela no es el llamado a definir la viabilidad o no de agotar los medios de mecanismos de defensa judicial ordinarios.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Por medio de la cual declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto-ley 1651 de 1977 que en el aparte pertinente decía “ las demás personas naturales que desempeñen las funciones que de trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social”.
Puede confrontarse el folio 34 del cuaderno de la demanda de tutela. � Cfr. Folio 34 y siguientes del cuaderno que contiene la demanda. PAGE 11