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T-40925 (27-03-09) RC-T Error en liquidación cesantíasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1160 de 1947Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 40.925 HEBERTH REYES MANZANO TUTELA impugnación 40.925 HEBERTH REYES MANZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Heberth Reyes Manzano, quien acude a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 22 de enero de 2009 en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

A la actuación fueron vinculados, de oficio, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Universidad del Valle.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. El accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Valle con el objeto de lograr el reajuste de sus prestaciones sociales, los intereses moratorios previstos en la Ley 244 de 1995, la indexación y las costas de proceso. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2004 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó al plantel a cancelarle la sanción moratoria, el reajuste de cesantías y la indexación. En fallo del 22 de febrero de 2005 el Tribunal Superior de la misma ciudad modificó los montos reconocidos y revocó la indexación. El asunto llegó a conocimiento de la Sala de Casación Laboral, que en proveído del 15 de agosto de 2006 no casó la sentencia. 1.2.

Con posterioridad el actor instauró otra demanda laboral contra el mismo ente universitario, esta vez destinada a obtener el reajuste de su mesada pensional y el pago de los excedentes dejados de cancelar. El 12 de junio de 2007 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó al plantel educativo a reliquidar la diferencia de la pensión mensual vitalicia “a partir del 02 de septiembre de 1999 y reconocida mediante la Resolución Nº 1485 de 1999, en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRES PESOS con 60/100 M/cte.

($1.776.003,oo) junto con los reajustes establecidos convencional o legalmente para los jubilados de la entidad demandada desde la fecha citada, y en lo sucesivo.” La parte demandada recurrió la determinación y el 5 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de “fijar como monto inicial de la pensión de jubilación del demandante (…) la suma de $2.544.949,15 que se debió de haber empezado a pagar el 2 de septiembre de 1.999 razón por la cual se deben las diferencias entre lo realmente pagado y el monto determinado junto con los reajustes de ley.” 2.

La acción de tutela instaurada A juicio del peticionario el Tribunal Superior, en la última de las sentencias proferidas, incurrió en vía de hecho imputable al auxiliar del magistrado ponente porque a pesar de reconocer la cosa juzgada contenida en la sentencia del 22 de febrero de 2005 se equivocó al definir el salario promedio. Afirma que en el fallo de 2005 se estableció la base salarial en $3.104.611, 60, pero equívocamente en el de 2008 se consignó la suma de $2.427.120, al que se le agregó la doceava parte de $1.413.939 para un valor final de $2.544.949.15.

Con tal actitud desconoció el precedente horizontal y afectó su mínimo vital y móvil y los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones justas. Aclara que a pesar de la fecha de la sentencia la Universidad solo hizo efectivo el pago ordenado un mes antes de presentar la demanda de amparo. Además, es reciente la decisión de la Sala de Casación Laboral que abrió a trámite la tutela contra providencias judiciales Solicita se revoque el fallo del 5 de febrero de 2008. 3.

La respuesta Luego de dictado el fallo de primera instancia el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió copia simple del proceso objeto de cuestionamiento. Adujo que durante la actuación no se vulneraron derechos fundamentales. El Tribunal Superior y la Universidad Valle guardaron silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo negó la acción de tutela por adolecer del requisito de inmediatez.

Adujo que la sentencia objeto de cuestionamiento se dictó el 5 de febrero de 2008 y no existe justificación alguna que explique la inactividad del actor para acudir ante el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario explica que la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez porque un mes antes de interponerla la Sala de Casación Laboral reconoció la procedencia del amparo contra sentencias.

Además, los efectos jurídicos del fallo del Tribunal se materializaron un mes antes de presentar la tutela. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe determinar si el Tribunal Superior de Cali lesionó los derechos fundamentales del accionante al señalar en la sentencia del 5 de febrero de 2008 un salario promedio inferior al fijado por esa misma corporación en el fallo del 22 de febrero de 2005.

Teniendo en cuenta que el a-quo negó el amparo bajo el argumento que la acción carece de inmediatez, se verificará previamente si en esta ocasión la tutela se instauró dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. 2. El amparo constitucional contra providencias judiciales La jurisprudencia ha insistido en el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales.

Ello con el fin de no atentar contra los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. Sólo ha admitido su viabilidad cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria o caprichosa, y con ello afectó en forma grave un derecho fundamental. De comprobarse tal situación, ya sea que la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carezca por completo de motivación, desconozca el precedente o viole directamente la Constitución, el juez constitucional debe intervenir en aras de restablecer los derechos quebrantados.

Empero, previamente es preciso verificar el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan la interposición de la acción, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo ( principio de inmediatez ); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 3.

El principio de inmediatez 3.1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor; que se convierta en un factor de inseguridad jurídica o que afecte derechos de terceros. En torno al tema, la Corte Constitucional ha manifestado: “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.

La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.

Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” Así las cosas, la razonabilidad en el ejercicio de la acción debe ser analizada en cada caso concreto frente a las circunstancias propias del solicitante y a la finalidad misma del amparo. Es imprescindible que el juez constitucional analice con detenimiento las particularidades del caso objeto de estudio, el propósito buscado por el actor y la posible lesión a derechos de terceros para concluir si frente a la afectación concreta de derechos fundamentales la acción se interpuso dentro de un término razonable. 3.2.

Bajo esos parámetros entra la Sala a determinar si en esta ocasión la acción cumple con ese requisito de procedibilidad. La sentencia del Tribunal Superior que se estima atentatoria de derechos fundamentales se profirió el 5 de febrero de 2008 y la demanda de tutela se presentó el 19 de diciembre siguiente. A primera vista surgiría improcedente la acción porque el peticionario esperó más de 10 meses para acudir a la jurisdicción constitucional.

Sin embargo, según se afirma en la demanda y no fue desvirtuado dentro de la actuación, la Universidad del Valle solamente hizo efectivo el pago al actor en el mes de noviembre de 2008, es decir, la condena impuesta sólo se concretó un mes antes de interponer la acción de tutela. De manera que la afectación de los derechos del petente tuvo lugar un mes antes de proponer la demanda de tutela, lo que evidencia el carácter actual y coetáneo en el ejercicio de la acción. En efecto, a pesar de que el fallo adverso a los intereses del peticionario se dictó meses atrás, sus consecuencias solo se materializaron cuando el ente universitario hizo efectivo el pago en la forma en que el Tribunal dispuso.

No se avizora que se hayan generado derechos a favor de terceros que, eventualmente, pudieran resultar desconocidos. Por tratarse de una pensión de jubilación es claro que un equívoco por parte del juez en el cálculo del salario base genera efectos negativos que no se circunscriben a un momento determinado sino que se extienden en el tiempo.

Así las cosas, el ejercicio de la acción constitucional tuvo lugar en un término razonable, oportuno y justo. 4. El caso concreto En criterio del peticionario el Tribunal Superior incurrió en un error de apreciación porque el salario promedio fijado con carácter de cosa juzgada era de $3.104.611,60 y no de $2.544.949,15 como se plasmó en el fallo de 2008.

Por tal razón lesionó sus derechos. En el expediente consta que el actor ha presentado dos demandas ordinarias laborales en contra de la Universidad del Valle. La primera, orientada a obtener reliquidación de sus cesantías. En primera instancia se condenó al ente universitario, y, apelada la determinación, en fallo del 22 de febrero de 2005 el Tribunal Superior modificó los montos de la condena y revocó la indexación. Sostuvo esa corporación judicial que el reclamo del demandante era procedente.

Luego de recordar el salario básico devengado en los años 1998 y 1999, su variación y de determinar el salario promedio, adicionando las doceavas partes de lo recibido en el último año de servicios por concepto de primas de vacaciones, de antigüedad y de navidad, concluyó que el salario promedio mensual “valor con el cual procede la reliquidación de las cesantías finales”, era de $3.104.611,60 y señaló la siguiente fórmula: Total días trabajados: 7.896(fl.5)X3.104.611,60 =68.094.4444.70 360 Esa sentencia fue impugnada a través del recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó. Según se consignó en el fallo de casación, la Sala especializada no encontró “que el Tribunal haya desfigurado objetivamente el elenco probatorio, toda vez que de dichos documentos razonablemente se puede inferir que al actor se le aumentó su salario por la exigencia de nuevas funciones, que le implicó cargas laborales adicionales.

Y siendo ello así, no se torna en absurda o carente de sindéresis y lógica que el juez de apelaciones hubiera ordenado el reajuste de las prestaciones sociales, sobre la base de una mayor remuneración.” La segunda, dirigida a lograr reajuste en la pensión de jubilación. En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó a la Universidad a pagar la diferencia de la pensión mensual vitalicia en la suma de $1.776.003,00.

Para arribar a esa conclusión partió del salario promedio mensual declarado en el proceso anterior y dijo: “Partiendo de la situación concreta que judicialmente se ha declarado con efectos de cosa juzgada que al actor se le determinó como salario promedio mensual durante el último año de servicios la suma de $2.427.120,90 al cual se le deben incluir los valores pagados por concepto de prima de vacaciones, de navidad y antigüedad según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, arrojando un gran total de $3.104.611,60 como salario promedio mensual, conforme se determinó en la sentencia del 22 de febrero de 2005, dictada por el H. Tribunal Superior de Cali…”.

Al conocer la apelación el Tribunal Superior -sentencia del 8 de febrero de 2008- modificó la condena en el sentido de fijar como inicial de la pensión de jubilación del actor “la suma de $2.544.949.15 que se debió haber empezado a pagar el 2 de septiembre de 1.999 razón por la cual se deben las diferencias entre lo realmente pagado y el monto determinado junto con los reajustes de ley.” En la parte considerativa resaltó: “…la Universidad omitió incluir dentro de esa base salarial la doceava parte de la prima de vacaciones que según se dejó determinado es la única que convencionalmente juega para estos efectos y, además, no reajustó el salario promedio que devengó el trabajador en el último año y que con carácter de cosa juzgada quedó determinado en la sentencia 030 del 22 de febrero de 2005 dictada por esta corporación en suma de $2.427.120.90.

No sobra recordar que dicho pronunciamiento judicial dictado por esta corporación fue mantenido por la H. Corte Suprema de Justicia en fallo del 15 de agosto de 2006.” (Subrayas fuera de texto). Lo anterior deja al descubierto que en la sentencia de 2008 el Tribunal reconoció que con valor de cosa juzgada en la providencia del 22 de febrero de 2005 se había establecido el salario promedio del accionante para efectos de liquidar las prestaciones correspondientes.

Sin embargo, se equivocó al citar el valor fijado en esa ocasión por la misma corporación, pues consignó $2.427.120,90 cuando en el fallo anterior consta que era $3.104.611,60, tal como lo dejó plasmado el juez de primer grado. El error advertido no solo lesiona el principio de cosa juzgada, en cuanto era un asunto ya decidido por la justicia laboral en decisión avalada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sino vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario porque al mermarse la base salarial, disminuirá su pensión mensual y el reajuste o diferencia reconocido judicialmente.

Así las cosas, se revocará la providencia impugnada y se dejará sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 5 de febrero de 2008. Se ordenará a la Sala Laboral de esa corporación que, en forma inmediata solicite el expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por Reyes Manzano contra la Universidad del Valle al Juzgado de primera instancia, y que, una vez arriben las diligencias al despacho del magistrado ponente, dentro del término máximo de ocho días profiera nueva decisión atendiendo lo consignado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social de Heberth Reyes Manzano. Segundo. Dejar sin efectos el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 5 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario de Hebert Reyes Manzano contra la Universidad del Valle.

En consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en forma inmediata solicite el expediente contentivo de la actuación ordinaria laboral descrita al Juzgado de primer grado, y que, una vez arriben las diligencias al despacho del magistrado ponente, dentro del término máximo de ocho (8) días profiera nueva decisión atendiendo lo consignado en las consideraciones de esta sentencia. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 384 del cuaderno anexo. � Folio 425 del cuaderno anexo. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencia de Sala Plena SU-961 del 1º de diciembre de 1999. � Folio 95 del cuaderno de anexos. � Folio 353 del cuaderno de anexos. � Folios 380 y 381 del cuaderno de anexos. � Folio 425 del cuaderno de anexos. � Folio 424 del cuaderno de anexos.

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