Micelio
T-40924 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40924 República de Colombia ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40924 República de Colombia ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor ÁLVARO EDGAR ÁNGEL CANO afirma que promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco BBVA para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre otras pretensiones. Precisa que agotado el trámite respectivo, el 8 de julio de 2008 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió sentencia por medio de la cual absolvió a la parte demandada de las súplicas de la demanda.

Decisión que impugnada, fue revocada con providencia de 8 de junio de 2007 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, condenó la banco demandando al pago a favor del demandante de pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo legal mensual. Agrega que ambas partes presentaron recurso de casación en contra del fallo de segundo grado; sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá con auto de 8 de abril de 2008 lo concedió respecto del demandado y lo negó a la parte actora, al estimar que la pretensión es inferior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales.

Determinación que cataloga de vía de hecho por cuanto consieró que la única pretensión negada fue la relacionada con los intereses moratorios, desconociendo que tampoco fue concedido el reajuste de la base inicial de la pensión, al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a pesar de que en contra de la misma presentó recurso de reposición fue negado por extemporáneo.

Aduce además que, cuando las pretensiones de la demanda involucran el reajuste de la pensión, de acuerdo con la jurisprudencia la cuantía es indeterminada porque se desconoce la fecha de fallecimiento del pensionado, evento en el cual procede el recurso de casación. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, en su respectiva Sala de Decisión Laboral que conceda el recurso de casación presentado por la parte demandante en contra del fallo de segundo grado emitido en el referido proceso ordinario.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de enero de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que su procedencia está supeditada a que el actor haya agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal aplicable, dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto no fue instituida para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

Lo anterior, porque a pesar de que la parte actora impugnó el auto que negó el recurso de casación al demandante en el proceso laboral por vía del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo hizo extemporáneamente, cuando lo procedente era haber acudido al de queja. 3. El apoderado del accionante impugna el fallo. Señala que oportunamente presentó el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia y la decisión del Tribunal Superior accionado de negarlo constituye vía de hecho, al desconocer que cuando se alega la indexación de la pensión en los términos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el aludido recurso procede sin necesidad de establecer “fórmulas ”.

Actuación que no solamente vulnera el debido proceso sino el derecho a la igualdad por haber concedido el recurso de casación a la parte demandada, a pesar de que la cuantía no superó los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales. Por ello, pide conceder el amparo de tutela solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado del accionante está en desacuerdo con el auto por medio del cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó el recurso de casación que presentó en contra del fallo de segundo grado proferido en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Banco BBVA.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el auto de 8 de abril de 2008 a través del cual la Corporación accionada negó el recurso de casación interpuesto en contra del fallo de segunda instancia en el proceso laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 15 de enero de 2009, luego de transcurridos más de nueve (9) meses contados a partir del citado auto, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el referido auto, a través de su apoderado, contó con la posibilidad real de impugnarlo a través del recurso de queja e invocar la protección de las garantías constitucionales que ahora plantea, sin embargo, omitió presentarlo dentro del término legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que consagra de manera expresa: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ”, cuyo trámite está regulado los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el mecanismo de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por último, a pesar de que el apoderado del actor alega el desconocimiento del derecho a la igualdad porque el Tribunal Superior accionado concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a pesar de que la cuantía no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales, la autoridad competente para emitir cualquier pronunciamiento sobre dicho reparo, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al momento de abordar el estudio respectivo.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En cumplimiento de la labor de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al Tribunal Superior de Bogotá. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 9