CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40923 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 58 Bogotá. D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELIZABETH GRANADOS y MARÍA EUGENIA HENAO, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA (TOLIMA).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la asociación y sindicalización, se instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Fundamentan sus peticiones en que mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado accionado, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra, se autorizó a la demandada para despedirlos; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, mediante sentencia de 22 de junio de 2005, confirmó la del Juzgado, en cuanto al permiso para despedirlos, y modificó las decisiones tomadas con respecto a otros demandantes; que por auto de 21 de julio de 2005, se aclaró esta decisión, pero mantuvo la autorización del despido; la demanda presentada por el Municipio contenía varias irregularidades, al no citar en debida forma las resoluciones de la Inspecciones del Trabajo de Ibagué, de la Regional Tolima, del Municipio de Armero Guayabal y del Municipio de San Sebastián de Mariquita, ni relacionar correctamente los nombres de los integrantes de la Junta Directiva de la Organización Sindical, porque se incluyeron personas de entes territoriales distintos al citado Municipio.
Sostienen que en el proceso de fuero sindical, que iniciaron para obtener el reintegro, solicitaron al Juzgado que analizara la situación laboral de cada uno de los demandantes porque en el proceso de levantamiento de fuero sindical, promovido contra ellos, no se podía otorgar el permiso, en forma general, para despedirlos, porque en ese trámite se violó el debido proceso; que al haberse autorizado el despido, sin el lleno de los requisitos legales, se les causó un daño que debe ser reparado mediante el reintegro que solicitaron; que no obstante, el Juzgado accionado, en la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008, señaló que “tal inconformidad debieron invocarla los actores en el proceso que en esta oportunidad pretenden atacar, sin que pueda ser de recibo en este trámite que no tiene por objeto la revisión del proceso culminado, como erróneamente se pretende”; el Juzgado para negar las pretensiones, no tuvo en cuenta que a los demandantes los cobijaba la garantía del fuero sindical y resolvió “como si tratara de cosa juzgada”, pero sin considerar que también gozaban de la “garantía (sic) fuero sindical, de pertenecer a otras organizaciones sindicales, que este fuero lo conseguimos con anterioridad a la fecha en que se inició el Proceso de Levantamiento de Fuero Sindical que se le concediera el permiso al Municipio para despedirnos, con el trámite procesal al debido proceso y si miramos porque (sic) organizaciones sindicales se le concedió el permiso que solicitó el Municipio son totalmente diferentes a las organizaciones que se indican en esta demanda, y que como tal si pertenecíamos a la Junta Directiva de más e un Sindicato, se debió de haber solicitado el permiso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir a trabajador aforado de todas y cada una de las organizaciones sindicales de las cuales hacíamos parte”, es decir, que si pertenecían a SINTRAMUNINORTE, SINTRAMAR y SINTRAMUNICITOL, no se solicitó permiso para despedir, sino por hacer parte a SINTRAMUNICITOL, no se vincularon a todas las organizaciones a las cuales pertenecían; que tanto en este proceso como en el que fue promovido en su contra se vulneraron los derechos fundamentales sobre los que invocan el amparo.
Por lo anterior solicitaron: “se ordene a los Señores Magistrados del Honorable Tribunal de la Sala Laboral Tolima y al Señor Juez Laboral del Circuito del Municipio de Honda Tolima, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo por parte de su despacho, procedan a declarar la nulidad del fallo recurrido y en tutelado (sic), por las violaciones a los derechos constitucionales fundamentales que hemos enunciado en este escrito, y procedan a dictar un fallo teniendo en cuenta los argumentos planteados en la presente acción.”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), como respuesta a la demanda, remitió copia de las decisiones judiciales cuestionadas por la parte demandante. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que los accionantes únicamente pretenden obtener la continuación del debate judicial ordinario, a tal punto que utilizan los mismos argumentos que esgrimieron al recurrir las determinaciones de instancia. Explicó la Sala Laboral de la Corte: “En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, sin explicar las razones de su inconformismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
Por ello, la providencia cuestionada no puede ser considerada una vía de hecho, pues en ella se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la parte demandante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, destruyendo la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.
El discurso planteado en la demanda no desborda los límites propios de un alegato de instancia sobre la aplicación que el juez ordinario debe hacer de la ley y, ante ello, el juez de tutela sólo puede negar el amparo solicitado, pues lo contrario sería convertir su participación en una tercera instancia en asuntos que no involucran la afectación de garantías fundamentales.
Aclárese que a pesar de los intentos desafortunados de muchos, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte demandante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal y la observación probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima), descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales, y no sólo una continuación del juicio inicial, que es lo único que se observa en el sub lite, como tuvo oportunidad de indicarlo el A Quo al expresar que los planteamientos que sustentan la presente demanda son los mismos que se expusieron al momento de apelar una de las determinaciones de instancia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11