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T-40922 (27-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO IMPUGNACIÓN TUTELA 40922 ELSA SOFÍA ROA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por ELSA SOFÍA ROA VARGAS a través de apoderado judicial, contra decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción 1. La actora trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario y Minero por contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de enero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991. El último salario devengado por la accionante para la fecha de terminación del contrato de trabajo fue de $256.651.19, que equivalía a 4.96 salarios mínimos legales mensuales de la época. 2.

La primera mesada pensional se le pagó por el valor de $192.486.39 mensuales a partir de 28 de agosto de 1998. 3. Con la pretensión de obtener la indexación de su primera mesada pensional, ELSA SOFÍA ROA VARGAS ha acudido en dos oportunidades ante la jurisdicción ordinaria; en la última, el 15 de noviembre de 2006 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En consecuencia, acudió en segunda instancia ante el Tribunal de la misma ciudad, el cual el 30 de abril de 2008 confirmó el fallo del a quo porque consideró que era inadmisible “ repetir un proceso ya juzgado ”. 4. La accionante alegó violación de derechos fundamentales: libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo, seguridad social, mínimo vital, entre otros, solicitando a través del instrumento de amparo la indexación o actualización de la primera mesada pensional, es decir, el pago de la diferencia indexada de pensión existente, desde 10 de julio de 1998 en adelante con los reajustes anuales de ley, por parte del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

II. Respuesta de la parte accionada Extemporáneamente el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, manifestó que no es viable ningún trámite ni acción al respecto toda vez que el auto de 30 de abril de 2008 del Tribunal de Bogotá que negó el amparo hizo tránsito a cosa juzgada; sumó a su argumento que es improcedente la tutela frente a decisiones judiciales y trajo a colación jurisprudencia al respecto.

Las demás partes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de noviembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, negó el amparo solicitado toda vez que resulta improcedente la acción de tutela para reabrir un asunto que se encuentra resuelto a través de providencia debidamente ejecutoriada. Observó que la negativa de las instancias al derecho a indexar la primera mesada pensional solicitada no es inconsulta ni arbitraria toda vez que el asunto objeto de reclamo ya había sido decidido en contra de la accionante en un proceso diferente.

Agregó que la tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce el asunto. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ELSA SOFÍA ROA VARGAS, se opuso a la decisión de la Sala de Casación Laboral, al considerar lesionados los derechos de pensión, reajuste pensional y demás alegados. Sostuvo que se incurrió en una vía de hecho al negar el derecho a la indexación solicitada porque se desconoció jurisprudencia que en su favor ha emitido la Corte Constitucional; consideró que la tesis de la “vía de hecho” soslaya la rigidez y operancia de la cosa juzgada y que en casos similares se han reconocido indexaciones a pesar de haber sido negados originalmente.

CONSIDERACIONES I. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales de la accionante al trabajo así como los derivados de la protección a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad al desatender el derecho a la indexación de la primera mesada pensional aduciendo cosa juzgada. 1.

Improcedencia de la acción de tutela por no demostración en la afectación del mínimo vital. No desconoce la Sala que la diferencia que se alega entre el monto reconocido y el que se reclama indexado pueda afectar el monto de la pensión, sin embargo, ello per se no comporta vulneración al mínimo vital, entendido aquel como los ingresos necesarios que requiere una persona para su plena subsistencia en condiciones dignas, acorde con el concepto de dignidad humana.

Si bien dentro del libelo de la acción exhibió vulneración al mínimo vital, por parte alguna, carga que se le imponía, acreditó sumariamente su afectación, lo que en principio habilitaría la intervención del juez constitucional. En estos términos se ha pronunciado la Corte Constitucional: “…Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe”.

Sabido es que la seguridad social en su aspecto pensional no está consagrada como un derecho de rango fundamental, aún cuando adquiere tal carácter cuando entra en conexidad con un derecho fundamental, luego su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en riesgo otras garantías superiores. Por parte alguna se demostró, aún cuando en forma mínima, cómo esa diferencia monetaria que se reclama pone en riesgo ese mínimo vital, necesario, se itera vital, para una debida subsistencia, lo que impide la protección a través de este excepcional mecanismo.

Postura de esta Sala que se acompasa con los requisitos especiales que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se requieren para efectos de viabilizar por vía de la protección constitucional el derecho a la indexación de la primera mesada pensional: “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión”.

“ Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que le reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.” “Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad”.

“Que se acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al tramite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.

Argumentos que llevan a la Sala a prohijar el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La primera, radicación 00244-1999 a cargo en primera instancia del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede. � Constitución Política, articulo 1: “…Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general…”. � Corte Constitucional Sentencia T-055/06 � Frente al derecho pensional y al compromiso del mínimo vital, criterio que comparte ampliamente la Sala, tiene dicho la Corte Constitucional, T-323 de 1996.: “…aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.

Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete a la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas…”. � Corte Constitucional, T-083 de 2004. 2 1