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T-40920 (10-03-09) CC-T petición acción socialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40920 JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40920 JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, respecto de la decisión adoptada el 27 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio le tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 2008, el señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, radicó queja contra los funcionarios de Acción Social de Bolívar, solicitando se adoptaran los correctivos pertinentes, sin que a la fecha de presentación de la tutela (19 de diciembre de 2008), le hubieran contestado. 2. Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Cartagena, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3.

El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expone que la petición suscrita por el actor fue recibida por la Asesora Privada de Presidencia, quien a través del oficio No. OFI08-0017197 de 21de febrero de 2008, le comunicó al accionante que su queja había sido trasladada a través del memorando MEM00/8-00002357 de la misma fecha a la Gerencia de Servicio y Soluciones de Acción Social, por ser esta la entidad competente para resolver el asunto, razón por la cual al haberse resuelto el núcleo esencial del derecho del peticionario, la demanda de tutela no está llamada a prosperar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 27 de enero de 2009, luego de señalar que si bien resultaba innegable que mediante oficio adiado el “ 15 de febrero del año pasado” dirigido al actor, la entidad accionada atendió su requerimiento dentro del término legal establecido en el Código Contencioso Administrativo, informándole su incompetencia, también lo era que no existía prueba alguna que acreditara que el demandante fue enterado de dicha respuesta en la forma como lo establece la normatividad aludida, pues no se acompañó certificación alguna de empresa de correo que así lo demuestre, o que por lo menos evidenciara la ejecución de tal gestión. Ante tal situación, amparó el derecho reclamado, ordenándole a la entidad accionada que, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emitiera la respuesta de rigor.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, el accionante la impugnó, afirmando que el abogado de la Presidencia actuando sin ética y haciendo trampas para dejarlo a él como embustero señala que ya le dio respuesta, lo cual no es cierto, a pesar de que la Acción Social lo sigue maltratando e incluso con amenazas de muerte por parte del Coordinador de dicha entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que resulta viable únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ, ante la omisión de la Presidencia de la República, de pronunciarse en relación con la queja radicada por el actor desde el 15 de febrero de 2008. 4.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. Por su parte el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo dispone que: “ Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado, si este actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.

Acorde con lo anterior, resulta claro para la Sala que si bien la entidad accionada afirmó al juez constitucional que una vez recibió el escrito del demandante y advirtiendo que no era competente para resolver, lo remitió a la Gerencia de Servicio y Soluciones de Acción Social, de lo cual informó al actor a través del oficio No. OF108-00017197 del 21 de febrero de 2008, ningún documento que así lo acreditara allegó, razón por la cual la medida lógica que se imponía adoptar, era la de conceder el amparo deprecado, como acertadamente lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.