CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40919 A:/ CARLOS EDUARDO NARANJO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40919 A:/ CARLOS EDUARDO NARANJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 85 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 29 de enero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS EDUARDO NARANJO RANGEL, a través de apoderado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa material, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, contra la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Iniciado proceso penal bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 en contra de Aníbal Fernando Naranjo Rangel por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el cual le fue imputado en audiencia del 26 de octubre de 2008 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Piedecuesta (Santander), le fue incautado un revólver calibre 38 marca Llama matier No. IM#3742 Q, de propiedad de CARLOS EDUARDO NARANJO RANGEL. 2.
El 20 de noviembre de 208 fue radicado escrito de acusación por parte de la Fiscal Octava Seccional de Bucaramanga, en contra del imputado por el delito antes mencionado. 3. Indicó el actor CARLOS EDUARDO NARANJO RANGEL, que a través de apoderado solicitó la entrega del arma de fuego incautada, para lo cual fue convocada audiencia preliminar para el 5 de diciembre de 2008 ante los Juzgados de Control de Garantías de Bucaramanga, la que no se llevó a cabo por la inasistencia de la delegada de la Fiscalía. 4.
Acude CARLOS EDUARDO NARANJO RANGEL a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, argumentando su violación por parte de la Fiscal Octava Seccional de Bucaramanga, al no concurrir a la audiencia de entrega de elementos incautados reseñada en el numeral anterior. Por ello solicita se protejan sus derechos y se ordene la práctica de la mencionada audiencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de amparo al considerar que nunca hubo vulneración de los derechos invocados por el accionante al no presentarse la solicitud de la audiencia preliminar ante el Juez competente.
LA IMPUGNACION Ningún argumento distinto a su sola enunciación le comportó al libelista el recurso; empero, ello no constituye impedimento para que la Sala acoja su estudio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y además por los que enseguida se destacan.
Impera acentuar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional se observa en la actuación adelantada contra el accionante por parte de la autoridad accionada. Pues bien, frente a la queja del actor no es posible creer que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para hacer comparecer al delegado de la Fiscalía a una audiencia, máxime si como lo resalta el Tribunal a quo, el Juzgado ante el cual se había peticionado carece de competencia para celebrarla.
Recuérdese que la acción de amparo es un mecanismo excepcional y residual al cual se acude precisamente cuando no se cuenta con otros mecanismos con los cuales acceder a la pretensión que en ella se demanda. En efecto, el libelista ante el fracaso de la audiencia de entrega de elementos o bienes incautados, podía perfectamente acudir ante la autoridad competente con el fin de que gestionara la convocatoria para una nueva audiencia pues no hay que perder de vista que a pesar de que sea una obligación de los sujetos procesales asistir a las diligencias programadas, en algunas ocasiones pueden ellos excusarse por su inasistencia ante motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Y si lo anterior no le es satisfactorio para sus intereses, el demandante puede hacer uso de otras herramientas jurídicas si lo que considera es que el delegado de la Fiscalía incurrió en alguna falta a sus deberes como sujeto procesal, tales como la recusación o la denuncia disciplinaria. No se evidencia, entonces, el motivo por el cual, simplemente el peticionario no solicitó una nueva diligencia y allí presentar los argumentos que a bien tuviera sobre el thema de su demanda, siendo este el estadio natural para presentar sus argumentos y solicitudes.
Finalmente cabe hacer precisión -como bien lo realizó el Tribunal fallador en primera instancia- que es obligación en estos casos que el peticionario invoque sus peticiones ante quien tiene la competencia para desarrollar las diferentes actuaciones; ello en procura de que le sean resueltas conforme con el debido proceso previsto en la legislación penal Colombiana, pues como en el caso en cuestión no es posible que un juez carente de jurisdicción territorial pretenda adelantar la audiencia requerida por el aquí libelista.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8