CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.918 MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.918 MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 93. Bogotá, D. C., veintisiete de marzo de dos mil nueve.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ, representante legal de la RED DE VEEDORES Y VEEDURIAS CIUDADANAS “ RED VER” contra el fallo proferido el 28 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la actora y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el señor Antonio Rafael Sánchez Sánchez, interpuso acción de tutela contra la RED DE VEEDORES Y VEEDURIAS CIUDADANAS “ RED VER”, toda vez que no lo dio respuesta al derecho de petición que le presentara el 22 de mayo de 2008 y como no recibió respuesta, insistió mediante derecho de súplica del que tampoco recibió contestación. 2.
El conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, autoridad que al comprobar el quebranto de la garantía fundamental expuesta por el actor, mediante fallo del 31 de julio de 2008, ordenó a la RED VER que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta al derecho de petición, decisión que al ser objeto del recurso de apelación recibió confirmación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa municipalidad el 8 de septiembre de 2008. 3.
Teniendo en cuenta que la accionada no dio cumplimento a la orden impartida en sede de tutela, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, mediante auto del 22 de octubre de 2008, admitió el incidente de desacato propuesto por el accionante en cuyo trámite recibió la respuesta ofrecida por la representante legal de la “RED VER” en relación con su negativa para acatar el fallo de tutela, la cual fue valorada por el juzgador, en el proveído que resolvió el trámite incidental, en los siguientes términos: “ Luego de analizar las pruebas presentes en el informativo, encuentra esta oficina, que si bien la Dra. Myriam Bustos Sánchez representante legal de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas RED VER manifiesta que no se pueden tutelar los derechos fundamentales, por que (sic) esta es una entidad de derecho privado, y que contra ella no procede acción de tutela, ya que según la cual no existe norma alguna que les exija contestar derechos de petición a la ciudadanía; este argumento no se puede considerar un motivo para no cumplir con lo ordenado por el despacho, pues ellos fueron suficientemente debatidos y desvirtuados tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ésta ciudad, decisión esta contra la cual no procede recurso alguno, pues la revisión que efectúa la Corte Constitucional, al tenor del artículo 35 del Decreto 2591 del 91, se concede el efecto DEVOLUTIVO, lo que significa que su cumplimiento es inmediato, como también lo consigna el Art. 31 de la misma norma, cuando dice…” (…) El recuento fáctico y normativo descrito, sin duda denota la mala voluntad de esta entidad en el acatamiento y cumplimiento de la orden impartida por los despachos, (juzgado segundo Penal municipal y Primero Penal del Circuito) en sus fallos del 31 de julio y 8 de septiembre del presente año, en donde les ordenan dar respuesta al derecho de petición en el que indagan sobre los documentos que soportan la designación de Carlos Valera Pérez como representante de la Red Ver en Córdoba y los certificados de que a la fecha sigue siendo.” Por lo tanto, el citado funcionario, a través de proveído del 24 de noviembre de 2008 dispuso sancionar, por desacato, a la doctora MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) s.m.m.l.v. 4.
El grado jurisdiccional de consulta correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de Montería que, mediante decisión del 18 de diciembre de 2008, confirmó las sanciones impuestas. 5. La Doctora MYRIAM BUSTOS SÁNCHEZ, en ejercicio de esta acción constitucional, consideró que al interior de la actuación, que le impuso la sanción por desacato, se incurrió en vía de hecho, por cuanto se desconoció el debido proceso al no haberse tenido en cuenta la documentación que determinaba que si había dado respuesta al derecho de petición elevado por el señor Sánchez Sánchez, la cual se le remitió vía fax y por correo. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de fallo del 28 de enero de 2009, negó el amparo solicitado por la Dra. Myriam Bustos Sánchez, al estimar que las autoridades accionadas no incurrieron en ningún defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental que diera lugar a la protección constitucional a través de la acción de tutela, pues el trámite incidental se sujetó a las formalidades legales y las razones expuestas por la sancionada fueron objeto de debida valoración. 7.
Bajo similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, la accionante impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En principio, cabe precisar que esta acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del accionante, quien presentó una solicitud para que se tramitara un incidente por desacato al fallo de tutela.
Por regla general contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden obedeció, tiene previsto un procedimiento reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que eventualmente podría culminar con la imposición de una sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió la orden impartida en la sentencia, siendo necesario enviar esa providencia en consulta ante el superior jerárquico.
Si la conclusión es que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo, deberá adoptarse la decisión contraria. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a una nueva petición de tutela tratando de desvirtuar las providencias, porque de permitirse se generaría una cadena inagotable de demandas, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite quedaría habilitado para intentar otra acción. Esta acción pública no puede ser utilizada para revivir asuntos judiciales concluidos.
En este caso el desarrollo del incidente de desacato se surtió conforme a las normas procesales aplicables, al punto que el juez de primer grado dio inicio al trámite incidental luego de requerir a la demandada en aras de satisfacer la orden impartida en el fallo de tutela, es decir, con el fin de que, diera respuesta al derecho de petición presentado por el señor Sánchez Sánchez.
Tal proceder no es arbitrario o producto del capricho o de la negligencia del funcionario. Éste, contrario a lo expuesto en la demanda, obró conforme al ordenamiento. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el incidente por desacato no es el mecanismo para satisfacer el mandato del Juez de Tutela, como sí lo es el cumplimiento del fallo.
En consecuencia, la sanción que se le impuso a la accionante, respondió a la desobediencia manifiesta, conforme lo determinaron las instancias. Resulta abiertamente improcedente el instrumento constitucional previsto en el artículo 86 cuando se formula contra este tipo de actuaciones, porque aceptarlo sería habilitar una lista interminable de decisiones que pondría en serio riesgo la seguridad jurídica.
Sobre la procedencia se ha pronunciado con suficiente claridad la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia: “ No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales.” 5.5 En síntesis, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela.
Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.” En otras palabras: tratándose del incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las denominadas vías de hecho, vicios que actualmente se denominan defectos de procedibilidad.
Entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar una decisión que puso fin al incidente de desacato, a través de la cual se confirmó el fallo sancionatorio proferido por el juez competente, mucho menos cuando no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales de la sancionada, a quien en todo momento se le garantizó el ejercicio de sus derechos, especialmente el debido proceso.
En este caso se ha demostrado que los Jueces accionados realizaron un examen ponderado de la situación y determinaron que la demandada no había cumplido la orden de tutela impartida. Con fundamento en esas breves consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de tutela que negó por improcedente la protección a los derechos fundamentales invocados por la actora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia según lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T–994 de 2007