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T-40916 (26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40916 LIBARDO MARTINEZ PORRAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 40916 LIBARDO MARTINEZ PORRAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 091 Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante LIBARDO MARTINEZ PORRAS, contra la decisión adoptada el 3 de febrero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad que estima vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias por hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2000, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga inició investigación en contra de LIBARDO MARTINEZ PORRAS por la presunta comisión del delito de hurto, habiéndosele vinculado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue sustituida por detención domiciliaria el 20 de septiembre de 2000.

Calificado el sumario mediante resolución de acusación se dio paso a la fase del juicio ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir del 29 de diciembre de 2000, trayendo consigo la concesión del beneficio de libertad provisional a favor del enjuiciado por vencimiento de términos. Subsanada la irregularidad declarada, se profirió nuevamente pliego de cargos el 11 de abril de 2002 remitiéndose la actuación al juzgado de conocimiento donde se le designó un abogado de oficio al procesado y luego de agotar el rito pertinente emitió sentencia condenatoria el 29 de julio de 2008.

Decisión que cobró firmeza sin que se propusiera recurso alguno en su contra. Agotado lo anterior, el ciudadano LIBARDO MARTINEZ PORRAS presenta demanda de tutela tras considerar que los despachos judiciales accionados incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al interior de la actuación penal reseñada, concretamente al no procurar su notificación y convocatoria a las diligencias no obstante aparece demostrado que manifestó ante la fiscalía el lugar en el que podría ser ubicado.

Asimismo refiere, careció de defensa técnica porque en la mayoría de los actos y diligencias llevadas a cabo tanto en la etapa instructiva, como en la del juicio, se muestra evidente una deficiente actuación de quien lo representaba, sin que pueda desde ninguna perspectiva entenderse como una particular estrategia defensiva. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se adopten los correctivos del caso declarando la nulidad del fallo.

De manera subsidiaria solicita, se viabilice la concesión de la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de febrero de la presente anualidad negando el amparo reclamado, advirtiendo así que en el presente caso la única dirección obrante en el expediente era la suministrada por el actor al suscribir la diligencia de compromiso cuando le fue sustituida la detención preventiva por domiciliaria, datos que fueron usados en lo sucesivo en procura de hacerle comparecer al proceso, del cual se desentendió una vez recuperó la libertad.

En cuanto a la carencia de defensa técnica alegada precisa, no puede la Sala dar respaldo a las aseveraciones del actor quien a lo largo del proceso estuvo asistido por profesionales del derecho que participaron de manera activa en la protección de sus intereses, máxime que días antes de celebrarse la audiencia preparatoria había estado representado por defensores de confianza, y solo ante la imposibilidad de ubicarlo para que designara un nuevo defensor, decidió el juzgado nombrarle uno de oficio.

Por último destaca, la actuación respecto de la cual el accionante pretende que se declare la nulidad no puede ser cuestionada por ésta vía, dado que contra ésta procedía el recurso de apelación que tanto el actor como su defensor omitieron interponer, sin descontar que el peticionario reclama la concesión de la prisión domiciliaria cuya solicitud debe ser presentada al interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Séptimo Penal del Circuito y la Fiscalía Novena Seccional de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano LIBARDO MARTINEZ PORRAS se orienta a obtener la nulidad de sentencia que definió el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto, esto es, por haber omitido su notificación en orden a obtener su comparencia a las diligencias, pues considera que tal irregularidad trasciende sobre sus garantías fundamentales.

En orden a resolver la presente impugnación se tiene que, en cuanto hace referencia a la notificación de los sujetos procesales el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 consagra que en estos eventos se impone de manera personal frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que el artículo 408 de la misma obra prescribe en iguales términos que será obligatoria la presencia de éstos sujetos procesales a la audiencia pública, precisando así que podrá prescindirse del procesado cuando sea renuente a comparecer.

Al respecto, las diligencias informan que al momento de dar inicio al debate público LIBARDO MARTINEZ PORRAS no se encontraba privado de la libertad por cuanto desde diciembre de 2000 le había sido concedido dicho beneficio de manera provisional, por lo que desde ese momento el juzgado cognoscente remitió a la dirección obrante en el expediente las respectivas comunicaciones en orden a cumplir con el enteramiento de las diligencias y las decisiones proferidas, sin que sea de recibo lo manifestado por el actor en cuanto que al momento de ser requerido por la fiscalía en el mes de marzo de 2002 aportó todos los datos para su ubicación, cuando lo cierto es que solo se limitó a indicar que fijaría su residencia en Monterrey – (Bolívar) procediendo el despacho a solicitarle una dirección mas específica, a lo que respondió comprometiéndose a suministrarla mas tarde, sin embargo ello no sucedió. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, máxime que durante el instructivo el actor designó un defensor de confianza para que ejerciera la defensa técnica, el que actuó hasta la fase del juicio cuando se le designó uno de oficio.

Resulta entonces, que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente.

Además, de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 145 del C. de P. P., los sujetos procesales se encuentran en la obligación de: “ Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. ” En este caso, el actor, conociendo que en su contra se tramitaba el proceso conocido, incumplió con la obligación de informar los datos exactos de su residencia para que entonces se lo pudiera haber notificado de las decisiones que allí se adoptaran y se lo hubiere convocado a audiencia de juzgamiento.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo al accionado la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por los defensores, quienes obraron conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra el actor omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".

También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Dígase entonces que resulta acertada la decisión del Tribunal desestimar las pretensiones de la demanda dado que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éstos.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por los abogados que lo representaron a lo largo del proceso en virtud del mandato conferido, ora por la designación oficiosa, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 13 cuaderno Tribunal. � Folio 14 reverso. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.

Proceso 012930. 11 14