CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 40.915 RODOLFO ANDRÉS CORREA VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Rodolfo Andrés Correa Vargas contra el fallo del 11 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín le negó la tutela de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, reclamada contra el Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) En el año 2004 el actor obtuvo el título de Master Universitario en Derechos Fundamentales, otorgado por la Universidad Carlos III de Madrid (España). La acreditación se dio como “título propio”, modalidad que no existe en Colombia. (II) Previo el cumplimiento de las exigencias legales inició el trámite para convalidar el título, pero en la oficina de radicación ni siquiera le quisieron recibir los documentos.
(III) Elevó derecho de petición y el 22 de agosto de 2008 se le respondió que no procedía la convalidación porque los “títulos propios” no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades del respectivo país (España). (IV) Ante nuevo derecho de petición, supo que en los últimos 10 años el Ministerio ha convalidado por lo menos 329 “títulos propios”, de los cuales 8 son de las mismas especialidad y universidad que la suya.
(V) Presentó acción de tutela y en fallo del 17 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Medellín amparó su derecho de petición y ordenó al Ministerio que recibiera la documentación tendiente a la homologación del título. (VI) El Ministerio recibió los papeles y mediante resolución 10111 del 29 de diciembre de 2008 negó la convalidación, con los mismos argumentos ya expuestos, que se fundamentan en que disposiciones del año 2005 niegan el carácter de título de educación superior a los “títulos propios”, pero el del actor fue logrado con antelación a esa anualidad, época en la que la normatividad entonces vigente no hacía ninguna diferenciación y, por eso, fueron convalidados títulos idénticos al suyo, luego su caso ha debido ser resuelto con las mismas disposiciones.
Anexa varios documentos y solicita se ordene al accionado que convalide el título extranjero. 2. El Tribunal negó la protección porque la inconformidad del actor con la resolución que le negó la homologación de su título debe ejercerla ante las autoridades contenciosas. 3. El demandante impugnó la determinación. Afirmó que el carácter subsidiario de la tutela no es absoluto, sino que debe ser valorado concretamente en cada caso, en especial si resulta eficaz.
En este caso no es así, porque la nulidad con restablecimiento del derecho no prosperaría, en tanto el Consejo de Estado ha reiterado que es viable cuando el derecho ha ingresado al patrimonio del afectado y en este caso no sucede ello, pues nunca ha tenido el título convalidado. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.
La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los procedimientos ordinarios.
Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los trámites y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones, deben estarse a estos. 2. En el evento estudiado, el demandante considera que el título logrado en una universidad española debe ser homologado, convalidado por el Gobierno colombiano. Como la postura y decisión del Ministerio de Educación Nacional fue la contraria, según se lee en la resolución 10111 del 26 de diciembre de 2008, surge incontrastable que su inconformidad radica en el contenido de ésta, que por su carácter de acto administrativo es pasible de ser atacada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo demás, contra la resolución procedía el recurso de reposición, según allí expresamente se anunció, de lo cual evidentemente se enteró el demandante, como que fue quien aportó copia del escrito. La existencia de esos medios de defensa comunes inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esas vías normales de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias. 3.
Sobre la anotación final del actor en su escrito de impugnación relacionada con la ineficacia de la acción contencioso administrativa, cabe decir, primero, que fuera de ella estaba facultado para acudir a la reposición, y, segundo, que ese tema debe ser dilucidado por el ente jurisdiccional respectivo, porque, por oposición a su hipótesis de que no tendría ningún derecho a ser “restablecido”, parecería que su inconformidad apuntaría a lo contrario, pues, según sus palabras, dada la legislación que en su criterio debe aplicársele, reuniría los requisitos para que el título le fuese convalidado, esto es, habría adquirido el derecho a la convalidación y el Estado tendría la carga de decretarla.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 19. PAGE 5