CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40913 Jaime Eduardo Campos Matos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40913 Jaime Eduardo Campos Matos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jaime Eduardo Campos Matos, contra la sentencia del 29 de enero de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía Trece Seccional, autoridades todas con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 21 de julio de 2001, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Jaime Eduardo Campos Matos, efectos para los cuales libró la correspondiente orden de captura No.0697593. 3. Debido a que no fue posible su aprehensión, el ente investigador mediante resolución del 20 de noviembre siguiente lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 2 de octubre de 2002 resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, y el 22 de agosto de 2003 dictó resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.
Como quiera que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante, quien en esta última solicitó la absolución de su prohijado por ausencia de pruebas.
Finalmente, el 11 de abril de 2007 condenó a Jaime Eduardo Campos Matos a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5. El sentenciado fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente el 3 de febrero de 2008, y el 8 de enero de 2009 acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso, si se tiene en cuenta que estuvo recluido desde el 2001 hasta el 2007 en los centros de reclusión de Cartagena y Barranquilla, motivo por el cual solicita se revoque la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar solicitó se declare improcedente la acción de tutela invocada por el accionante, porque éste ni su defensor interpusieron recurso alguno contra la sentencia objeto de reproche. 3.
La Fiscalía Trece Delegada ante el Despacho Judicial referenciado, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el Jaime Eduardo Campos Matos y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que al sentenciado se le respetaron todas y cada una de las garantías procesales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Valledupar mediante providencia del 29 de enero de 2009 previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales del actor, porque fue vinculado al proceso penal atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, quien actuó diligentemente, además si estuvo detenido en el interregno a que hace referencia en su escrito de tutela, de ello no tuvieron conocimiento las autoridades demandadas.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Jaime Eduardo Campos Matos la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, agregando en esta oportunidad que fue privado de su libertad desde el 2 de agosto de 2001. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Jaime Eduardo Campos Matos está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque si bien es cierto la sentencia objeto de reproche fue proferida el 11 de abril de 2007, también lo es que el accionante fue capturado el 3 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Jaime Eduardo Campos Matos considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.
A lo ya expuesto se suma que la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido sus derechos dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
La anterior precisión tiene su fundamento en las copias que hacen parte de este trámite constitucional porque de allí se puede inferir que antes que la Fiscalía General de la Nación librara la orden de captura No.0697593, el 21 de julio de 2001 se trató de ubicar al procesado por intermedio de la Unidad Seccional de Policía Judicial de esa ciudad en su residencia Carrera 19 con calle 30 No.19-47, barrio Primero de Mayo de Valledupar y en la de su progenitora Calle 17 Bis No. 32-55, barrio el Progreso, sin embargo, en lugar de comparecer ante la autoridad competente, decidió ausentarse asumiendo las respectivas consecuencias, motivo por el cual no puede ahora alegar presuntas irregularidades frente a una situación que él mismo cohonestó, sin que para nada afecte el hecho que haya sido privado el 02 agosto de 2001 porque ello ocurrió después que las autoridades de Policía trataron de ubicarlo para que respondiera por las conductas punibles por las que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito accionado. 8.
Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque considera que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 9.
Además, bueno es precisar que enterado Jaime Eduardo Campos Matos de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conducta punibles por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 10.
A lo anterior se suma que el profesional del derecho asignado intervino en la audiencia pública de juzgamiento y solicitó su absolución por ausencia de material probatorio para dictar en su contra sentencia condenatoria, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada y amerite la intervención del juez de tutela. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de enero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 18 y 19 c. Tribunal. 8 2