CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40911 A:/DAVID ALONSO MARIN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40911 A:/DAVID ALONSO MARIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 93 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor DAVID ALONSO MARIN contra el fallo del 18 de diciembre de 2008, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se tuteló el derecho al debido proceso vulnerado por la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; el de petición quebrantado por la Registraduría Especial de Medellín y negó el mismo respecto de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.
ANTECEDENTES Refirió en su demanda DAVID ALONSO MARIN que el 1º de septiembre de 2008, el 12 siguiente y el 20 de octubre presentó derechos de petición al Comité Operativo de la Cruz Roja de Bogotá, la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Registraduría Especial de Medellín, respectivamente, sin que a la fecha haya recibido respuesta de alguno. Po estas razones solicita se tutelen sus derechos de petición, debido proceso e igualdad.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro del trámite de primera instancia las autoridades accionadas acudieron informando: i) el Comité de la Cruz Roja que una vez verificados sus registros no había recibido petición alguna del actor; ii) La Fiscalía, que una vez advertida la solicitud de DAVID ALONSO MARIN, referente a que fuera escuchado en diligencia procedió a realizar las gestiones pertinentes comisionado al CTI, para escucharlo y iii) La Registraduría indicando que mediante oficio del 4989 del 11 de diciembre de 2008 se dio respuesta a la solicitud a ellos allegada.
EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente las solicitudes impetradas; en general consideró que las peticiones habían sido desatendidas, salvo por la Cruz Roja –pues no se demostró la existencia de la petición-. En particular consideró que a pesar de que la Fiscalía accionada adelantó algunas diligencias de acuerdo con la petición elevada, lo cierto es que la pretensión era ser escuchado en indagatoria y además que se le expidiera copia de la misma, lo cual no ocurrió y por ende se vulneró no el derecho de petición sino el debido proceso.
Por otra parte y al no considerar la respuesta de la Registraduría, dio por cierta la afirmación del actor que de ella no había recibido mensaje alguno. LA IMPUGNACIÓN En un confuso escrito de impugnación el demandante se queja que debían ampararse por completo los derechos reclamados, con iguales argumentos a los expuestos en relación con la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto concuerda parcialmente esta Sala con la decisión adoptada por el a quo, por cuanto respecto de la Registraduría del Estado Civil con sede en Medellín no es posible sostener la trasgresión al derecho de petición. Examinado el expediente de tutela se advierte que a folio 74 aparece con fecha de radicación 16 de diciembre de 2008 respuesta de la Registraduría indicando que mediante oficio No. 4989 del 11 de diciembre de 2008 se remitió a las instalaciones de la Cárcel Nuestra Señora de las Mercedes contestación al memorial suscrito por el aquí actor, con lo que fácilmente se evidencia que esta entidad dentro de término para ello atendió la petición elevada; por ello y a pesar de que desconociendo los motivos por los cuales el Tribunal consignó en su providencia la omisión de respuesta, se tendrá respecto de esta entidad la pretensión de tutela sin efecto por carencia actual de objeto.
Por otra parte, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión del actor- consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se observa que efectivamente la Fiscalía dispuso una serie de actividades tendientes a despachar la petición del libelista, empero no advirtió una de ellas que era su derecho a ser escuchado en diligencia de indagatoria y la expedición de copias, que si bien no es precisamente un derecho de petición sino más bien un ejercicio del derecho de postulación, no era menos el deber atender dicho pedimento, de allí que resulte razonable el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente en respuesta al argumento del apelante que las apreciaciones que fueron realizadas respecto de la Fiscalía se hagan extensivas a las demás autoridades vinculadas, ello no es de recibo, pues a pesar de que las accionó simultáneamente no se puede sostener que el sustento fáctico dentro de sus competencias sea el mismo, motivo por el cual era necesario evaluar cada una de las actuaciones realizadas por aquéllos en procura de constatar la violación a derechos fundamentales del actor.
Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela en cuanto ampara el derecho al debido proceso de DAVID ALONSO MARIN contra la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
SEGUNDO. - REVOCAR el amparo al derecho de petición de DAVID ALONSO MARIN contra la Registraduría del Estado Civil con sede en Medellín, por carencia de objeto. TERCERO.- CONFIRMAR todo lo demás. CUARTO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 10