CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40901 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHOÁN HERNÁNDEZ GALVIS contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de la misma localidad y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Agustín Codazzi, la Fiscalía 10° Seccional de Valledupar y el Defensor Público LUÍS RAFAEL NIETO PARDO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 17 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 61 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, por cuanto, en su sentir, hubo fallas en la defensa técnica que lo llevaron a aceptar los cargos formulados en la imputación, cuando pudo haber acordado con la Fiscalía de forma más favorable y “ contradecir los hechos ”. 2.
Por lo anterior el accionante, solicitó al juez de tutela, proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, anulando la sentencia condenatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN JHOÁN HERNÁNDEZ GALVIS impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia condenatoria proferida el 17 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por cuanto la misma fue producto de fallas en la defensa técnica. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe recordar que sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defectos de defensa, la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 3.
Para que pueda solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.
Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 4. Pues bien, a la luz de las anteriores exigencias el cuestionamiento del demandante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, toda vez que el defensor público debió intentar un acuerdo con la Fiscalía más favorable a sus intereses o ejercer el derecho de contradicción, es en exceso insuficiente, por cuanto, la aceptación de los cargos objeto de imputación consiste precisamente en el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga, luego bajo este supuesto, no es lógico aducir fallas de defensa. 5.
De otra parte, obsérvese que para la aceptación de cargos, la Ley 906 de 2004 dispuso el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. –Resaltado fuera de texto- Dicha imposibilidad de retractación, fue declarada constitucional y exequible mediante la sentencia C-1195 de 2005, por cuanto manifestada la voluntad, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable permitir que el imputado se retracte de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable.
En este orden de ideas, la garantía del derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud de su aceptación de responsabilidad, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera sería visiblemente precaria y por ello el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo procedimiento, contrariando también el principio de seguridad jurídica, de gran relevancia en un Estado de Derecho.
En el caso sub examine, se puede observar claramente que el accionante, nada discute sobre la verificación judicial de la manifestación de voluntad del imputado, en el sentido que la misma haya sido libre, conciente, informada, espontánea y debidamente asesorado por un defensor. Es decir no cuestiona la validez del allanamiento que sirvió de fundamento para terminar anticipadamente el proceso.
En consecuencia, como se había anticipado, el simple planteamiento especulativo consistente en que el defensor pudo optar por otras estrategias de defensa, es un argumento inane a fin de restarle eficacia a la sentencia condenatoria, por cuanto aceptarlo perdería absoluta eficacia la prohibición de retractación -ajustada a la Constitución- antes señalada.
Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 2