CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.900 JOSÉ HERNANDO GARZÓN BARRERA y O. Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ HERNANDO GARZÓN BARRERA y FERNANDO ARTURO MEDINA ORTÍZ, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cursa el proceso radicado bajo el número 002-2007-056, adelantado en contra de FERNANDO ARTURO MEDINA ORTÍZ, FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA y JOSÉ HERNANDO GARZÓN BARRERA, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. 2. En ejercicio de la acción constitucional, los mencionados procesados consideran vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto al haberse sobrepasado el lapso señalado en el artículo 365, numeral 5º, de la Ley 600 de 2000, presentaron solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, petición que les fue negada por cuanto, según el juzgador, existieron circunstancias razonables para la suspensión de la audiencia pública y por lo tanto no eran merecedores de dicho beneficio.
Por tal motivo, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, encontrándose este último por resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3. Mediante fallo del 9 de febrero de 2009, el Tribunal a quo declaró improcedente la acción de tutela incoada, toda vez que se encuentra en curso la actuación penal, en la cual los accionantes hicieron uso de los recursos ordinarios en relación con los hechos objeto de censura, motivo por el cual no pueden utilizar este mecanismo constitucional de manera simultánea. 6.
Inconformes con lo decidido por el Tribunal a quo, los accionantes, GARZÓN BARRERA y MEDINA ORTÍZ, elevaron impugnación sin enunciar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesados, hicieron uso de un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas, esto es, el recurso de apelación, encontrándose en la actualidad la actuación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para ser resuelto.
Al ser evidente que los accionantes cuentan con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que los actores no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la actuación todavía en curso puesto que, en la actualidad se está adelantando la fase de juzgamiento y exponer los reparos contenidos en la solicitud de amparo.
Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala confirme por improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 126 de la Ley 600 de 2000. _1247636078.doc