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T-40899 (12-03-09) se abstiene resolver apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40899 JAIME CORTES CORTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40899 JAIME CORTES CORTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 075 Bogotá D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME TUSIDIDES CORTES CORTES contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá “declaró improcedente” la acción de amparo propuesta contra la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES El ciudadano JAIME CORTES CORTES obrando como agente oficioso de BEATRIZ LIEVANO PERDOMO, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, en protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por razón de la resolución inhibitoria que adoptó a favor de GEVER AGUDELO y OLGA LUCIA AREVALO, dentro de las diligencias penales que surgieron con base en la denuncia formulada por la señora BEATRIZ LIEVANO PERDOMO.

Mediante providencia del 10 de febrero de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo incoada por falta de legitimidad, en tanto no se advierte que la señora BEATRIZ LIEVANO PERDOMO no esté en condiciones de promover en forma directa su propia defensa. Inconforme con la anterior decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación y la Sala A-quo, mediante auto del 19 de febrero del presente año concedió la impugnación para ante esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra un fallo de fondo, esto es, cuando se ha definido el asunto sobre la vulneración de derechos constitucionales propuesto, no así contra las demás decisiones interlocutorias que se profieran durante su trámite.

Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Así, en providencia de fecha agosto 27 de 2003, se dijo: “ (...) en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.” Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al encontrarnos frente al proveído que declara la falta de legitimidad del señor JAIME TUSIDIDES CORTES CORTES, es absolutamente improcedente el recurso interpuesto.

Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído en el que se declara la falta de legitimidad del peticionario y por tanto, debió rechazarse la demanda sin que al respecto proceda la impugnación, porque precisamente con dicha determinación se deja abierta la posibilidad que en ocasión posterior la señora BEATRIZ LIEVANO PERDOMO, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial referida.

Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por JAIME TUSIDIDES CORTES- CORTES. 2.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005. PAGE 5 _1204636817.doc