Micelio
T-40898 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.898 DANIEL GARCÍA HERRERA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada en nombre propio por DANIEL GARCÍA HERRERA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en actuación que comprende al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS- ante la incursión de vías de hecho en el asunto laboral que allí se tramitó. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que DANIEL GARCÍA HERRERA laboró al servicio del Departamento de Santander, entre el 12 de noviembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1999. 2. El actor fue vinculado a la entidad pública mediante contrato de trabajo para que se desempeñara como obrero en la primera zona de carreteras de la Secretaría de Obras Públicas. 3.

Aduce el señor GARCÍA HERRERA que estaba afiliado al sindicato de trabajadores Departamentales de Santander, SINTRA-DEPARTAMENTALES, el cual presentó un pliego de peticiones el 28 de diciembre de 1999. 4. Agrega que el Gobernador de Santander denunció el 30 de diciembre de 1999 las convenciones colectivas y el 18 de enero de 2000 se aprobó la que quedaría vigente para ese año. Además, se había presentado pliego de peticiones.

De esa forma, explica, que estaba amparado por el denominado fuero circunstancial al que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, sin embargo, mediante resolución No. 10771 del 30 de diciembre de 1999, fue terminado su contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa por parte del Departamento de Santander. 5. Con fundamento en esos hechos, DANIEL GARCÍA HERRERA instauró demanda ordinaria laboral contra el señalado ente territorial, pretendiendo que se lo condenara a restituirlo al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior categoría; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día de su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrado al cargo.

En subsidio, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar la indemnización por despido injusto con base en el salario devengado al 4 de enero de 2000, al pago de la indemnización por mora, los perjuicios materiales y morales, el reajuste de las cotizaciones para la seguridad social, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. 6.

El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante fallo del 19 de marzo de 2004, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y absolvió al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 7.

El apoderado especial del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo el 18 de agosto de 2006, confirmó íntegramente la decisión del A quo, por considerar que el trabajador no había demostrado las exigencias previstas en el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, para que pudiera solicitar la protección especial a la que alude el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues, no probó que estuviera afiliado al sindicato o, sin estarlo, no aportó evidencia de que hubiese presentado pliego de peticiones al empleador. 8.

Contra esa decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, resolvió no casarla. 9. Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le proteja el derecho fundamental ya reseñado, revocando la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral y los fallos de instancia, para que se acojan a su favor las pretensiones que formuló en la demanda laboral. 10.

Cabe precisar que idéntica demanda ya había sido rechazada el 17 de octubre de 2007, por esta Sala de Casación, pues predominaba el criterio de intangibilidad e inmutabilidad de los pronunciamientos que, en sede del recurso extraordinario, profiriera la Sala de Casación Laboral de la Corte. 11. Presentada nuevamente la acción de tutela por el actor ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 22 de julio de 2008 el mencionado cuerpo colegiado, con el propósito de evitar el cercenamiento de la doble instancia, dispuso remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, autoridad que, a través de fallo del 15 de agosto de 2008, tuteló el derecho deprecado por el actor. 12.

Impugnada la anterior decisión por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Magistrado Héctor Octavio Moreno Ortiz de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar el recurso de alzada, por medio de auto del 20 de noviembre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado al constatar que el juzgador de primera instancia no integró en debida forma el contradictorio, pues omitió vincular al Departamento de Santander. 13.

Allegada nuevamente la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído del 16 de febrero de 2009, se declaró incompetente para continuar conociendo de la acción de tutela instaurada por el ciudadano HERRERA GARCÍA, ante la nueva postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de admitir y tramitar las acciones constitucionales cuando se entablan en contra de decisiones proferidas en sede del recurso extraordinario de casación, motivo por el cual decidió remitir el diligenciamiento, por competencia, a esta Corporación. 14.

Mediante auto del 25 de febrero de 2009 se aprehendió el conocimiento de la acción de tutela a cuyo trámite fueron vinculadas las autoridades judiciales accionadas y el Departamento de Santander - Secretaria de Obras Públicas, integrándose así en debida forma el contradictorio. En el mismo auto, se difirió para el momento de proferir el respectivo fallo, una solicitud elevada por el actor, quien deprecó a esta colegiatura abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela, pues la competencia, a su juicio, era de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 15.

Al trámite de la acción constitucional acudieron los Magistrados accionados, integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Fundamentaron su solicitud en la preservación del derecho al debido proceso en la actuación puesta bajo su conocimiento, en virtud de la cual se tuvieron en cuenta todas y cada una de las normas sustanciales y procesales en observancia de las formas propias del juicio ordinario laboral, al punto que la decisión de segunda instancia fue recurrida en casación con resultado adverso al recurrente.

Y relación con la principal pretensión del señor GARCÍA HERRERA en el proceso laboral ordinario -se ordenara restituirlo al mismo cargo que venía desempeñando u otro similar o de superior categoría, porque fue despedido encontrándose amparado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 36 y 39 del Decreto 1469 de 1978- explicaron que no la encontraron procedente por cuanto: “ el análisis probatorio y la conclusión de que no se probó procesalmente el hecho que sustentaba el pedimento en comento, de que el actor gozara del amparo del fuero circunstancial, por la falta de acreditación de que, para los efectos del Artículo 25 del decreto 2351 citado, (prohibición del despido), se encontrara protegido en términos de ley, conforme el Artículo 36 del Decreto 1469, también citado, por que estuviere afiliado al sindicato, o por que no estándolo hubiese presentado un pliego de peticiones.

Lo anterior porque la existencia del fuero circunstancial es lo que define la prosperidad del reintegro de quien es despedido pese al amparo foral del que gozaba, sin perjuicio del análisis sobre la subsistencia del cargo del que fue despedido el trabajador y a cual eventualmente procedería el reintegro, protección que no surge simplemente del hecho de que haya presentado un pliego de peticiones, sino que se requiere la acreditación de que el trabajador estaba sindicalizado, o que no lo estaba pero fue uno de los que presentó el pliego de peticiones de que se trate, lo que no se halló probado en el expediente para la prosperidad de lo pretendido y fue la conclusión plasmada en la decisión tomada, ante el convencimiento obtenido en los términos del Artículo 61 del CPTSS…” 16.

Por su parte, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, advirtió también que la presente acción se evidencia improcedente, toda vez que no se colman los requisitos decantados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, así como tampoco se configura el llamado defecto fáctico a que se hizo referencia en la sentencia T-902 de 2006, pues del análisis del proceso laboral ordinario se constató que la actividad probatoria del demandante fue nugatoria, pues no aportó o solicitó prueba que demostrara que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Departamentales de Santander, organismo que presentó el pliego de peticiones que obra en el proceso, para así derivar el fuero circunstancial que reclama, condición esencial para obtener la protección a la que alude el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, que solo cobija a los trabajadores afiliados al sindicato, falencia probatoria que también fue advertida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 17.

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se limitó a allegar la decisión por medio de la cual no casó la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Frente a la carencia de competencia que en sentir del señor GARCÍA HERRERA le asiste a la Corporación para asumir el conocimiento de esta acción constitucional, sea lo primero señalar que si bien en principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite, esta célula judicial ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-).

Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. Además, habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren.

Ello significa que la competencia para el conocimiento de la acción constitucional se encuentra regulada por la Ley y no por el capricho que el actor pretenda enervar para que sea una u otra Corporación la que conozca de la acción que instauró. 2. Ahora bien, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de las sentencias que pretende invalidar.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre el actor y las dependencias judiciales accionadas en torno a la interpretación normativa y jurisprudencial que ha debido tenerse en cuenta para sacar avante su pretensión de ser reintegrado al cargo que venía desempeñando y al pago de una serie de acreencias de carácter laboral, lo que conllevó al accionante a interponer el recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, como ya se reseñó, absolvió al ente territorial demandado bajo las consideraciones expuestas por los magistrados accionados y que se plasmaron en precedencia. Pero aún así, valga la pena, entonces, traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en su sentencia: “ De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal, sino que se limitó a impetrarle a la Corte que “revoque la sentencia proferida por la sala Laboral del Tribunal” lo que, por sustracción de materia, resulta abiertamente improcedente.

Ya en referencia específica al cargo se encuentra que no obstante enderezar su acusación por la vía directa, que impone al recurrente realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere violados, se remite al “tema del recurso de apelación”, la circunstancia de que “los documentos que sirvieron de prueba en la primera y segunda instancia curiosamente aparecen cambiados”, a la demanda y a “la confesión efectuada por la demandada en la contestación que hace de la demanda”, situando su argumentación en el terreno de los hechos.

Por lo demás, el fundamento central de la decisión atacada lo constituye la consideración según la cual la parte actora no probó su pertenencia al sindicato que se encontraba negociando el pliego de peticiones o al grupo de los no sindicalizados que hubiese presentado dicho pliego, conclusión esta eminentemente fáctica que necesariamente debía ser cuestionada por el impugnante mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de la “infracción directa” escogido en el cargo supone la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico, no atacado, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal y conduce fatalmente a la desestimación de la acusación. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.

SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por contener decisiones que hacen más gravosa la situación del recurrente, al apelar la de primera instancia”. En su demostración destaca que el a-quo “en ningún momento desconoce y menos aún exige la calidad de sindicalizado, por no ser exigencia legal, circunstancia solemne que si enrostra en su exigencia el ad quem” y arguye: “Hacer una exigencia mayor a las que la ley sustancial señala y lo que es peor exigir lo inexistente, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto de la ley sustancial no se desprende tamaño de consideración, toda vez que la protección abraca a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados, y al no ser requisito exigido por la ley sustancial, no podrá ser considerada exigencia por parte del fallador, y hacer más gravosa la situación del recurrente”.

(…) La causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez ad quem contiene decisiones que impongan mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.

En el sub examine el tribunal confirmó en su totalidad la decisión adoptada por el sentenciador de primer grado de manera que no pudo haber transgredido el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo ha precisado esta Corporación, los argumentos esbozados en las consideraciones de la sentencia de segundo grado no constituyen una reforma en perjuicio por el solo hecho de ser diferentes a los del a quo, como lo considera la censura, ya que es la modificación de su parte resolutiva y en perjuicio del único apelante, lo que hace viable la casación por la segunda causal.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.” Entonces, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, solo se proponen cuestionamientos abstractos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por DANIEL GARCÍA HERRERA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. � La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial. _1247636078.doc