CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40896 MILTON AUGUSTO MORALES TELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40896 MILTON AUGUSTO MORALES TELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 063 Bogotá D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, en procura de protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bello, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila actualmente la pena que descuenta MILTON AUGUSTO MORALES TELLO en la Cárcel de Bellavista.
El mentado despacho, por auto del 19 de agosto de 2008 se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de sustitución de prisión intramural por domiciliaria que elevó el sentenciado, bajo la condición de padre cabeza de familia y por presenta una grave enfermedad. Inconforme con la anterior decisión, el condenado formuló en su contra los recursos de reposición y en subsidio la apelación, habiéndose resuelto el primero de éstos en auto del 8 de septiembre de 2008 en el sentido de reafirmar la posición. Se concedió así la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde mediante providencia del 2 de febrero de 2009 se confirmó la decisión impugnada, al tiempo que se requirió al juzgado ejecutor para que emita pronunciamiento frente a las demás causales planteadas por MORALES TELLO en torno a la procedencia de la prisión domiciliaria.
Aparece igualmente, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de fallo calendado el 19 de enero de 2009 negó por improcedente las pretensiones formuladas por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel de Bellavista, por razón de la negativa a concederle la prisión domiciliaria, el trámite impartido al recurso de reposición interpuesto contra el interlocutorio del 8 de septiembre de 2008 y la falta de diligencia en la prestación de los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus dolencias.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION En tales condiciones, el prenombrado ciudadano promueve demanda de tutela contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bello, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad a raíz del presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales, al primero de los despachos citados por razón de la falta de diligencia frente a las acciones que debe desplegar para hacer cumplir la orden de amparo emitida dentro de la acción de tutela formulada contra la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, al segundo por el trámite impartido a los recursos de reposición y apelación propuestos contra el proveído del 19 de agosto de 2008, y al tercero por la negativa a contestar el derecho de petición radicado el 10 de diciembre de 2008 y declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2009.
Como sustento de la demanda refiere el actor, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín incurrió en la violación al debido proceso el enviar la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para desatar la alzada propuesta, por cuanto considera éste no es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por manera que la impugnación debió resolverla el juez que profirió la condena.
De otra parte, cuestiona el trámite impartido al recurso de apelación que formuló contra el fallo de tutela emitido el 19 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, advirtiendo así que en el entendido de habérsele notificado la sentencia el 21 de enero de 2009 resulta contrario a la ley qué se le exija la presentación de la impugnación el 22 de enero.
Solicita en consecuencia, se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se impartan los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas. Frente a tal requerimiento, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refiere que el hecho de no haberse dado respuesta al recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto del 8 de septiembre de 2008, obedeció a que la decisión recurrida decidió precisamente un recurso de reposición y por ende, no era viable otro recurso de igual naturaleza, máxime que en la misma decisión se concedió la apelación propuesta subsidiariamente, de ahí que el escrito presentado el 18 de septiembre se tomó como sustentación del último y no como un nuevo recurso, según se precisó en proveído del 14 de noviembre siguiente.
Referente a la autoridad ante la cual se concedió el recurso de apelación advierte, se procedió en tal forma por cuanto los procesos adelantados en contra de MORALES TELLO no se rigieron por la Ley 906 de 2004. En lo que tiene que ver con el traslado del dictamen reclamado, destaca, estando el proceso en su fase de ejecución ello resulta improcedente, quedando entonces la posibilidad de debatir su contenido por vía de los recursos que se formulen contra la decisión respectiva.
Finalmente informa, al peticionario se ha remitido en diferentes oportunidades ante los médicos legistas quienes al unísono han decidido de manera adversa a sus intereses que su estado de salud es compatible con la vida en reclusión, sin que ello implique la vulneración de sus garantías fundamentales. Adjunta a la respuesta copia de los fallos de tutela emitidos por el Tribunal Superior de Medellín. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín manifiesta que ese despacho tramitó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Cárcel de Bellavista, la cual culminó con decisión del 19 de enero de 2009 negando la petición de amparo.
Decisión que no fue impugnada, por lo cual el proceso se envió el 26 de enero siguiente a la Corte Constitucional. La Secretaria del Tribunal Superior de Medellín allega copia del acta de notificación del fallo de tutela de fecha 19 de enero de 2009. Por último, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello señala que la petición de incidente de desacato elevada por el actor respecto a la tutela concedida por ese despacho mediante providencia del 5 de febrero de 2008 no debía prosperar, en atención a las explicaciones que oportunamente y frente al caso ofreciera la Dirección de la Cárcel de Bellavista, por manera que solicita se declare improcedente el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. 1. Cuestión previa. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto y una vez constatado el contenido de las respuestas ofrecidas por los despachos judiciales accionados, se logró establecer que mediante sentencia del 27 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo formulada por MILTON AUGUSTO MORALES TELLO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, con fundamento en la presunta vulneración de sus garantías fundamentales por razón de la negativa a declarar procedente el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela que en su momento formuló contra la Cárcel de Bellavista.
Decisión confirmada por esta Sala de Casación Penal a través de proveído del 19 de agosto de 2008 (radicado No. 37955). Asimismo, aparece que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con sentencia del 19 de enero de 2009 se pronunció desfavorablemente sobre las pretensiones tutelares incoadas por MORALES TELLO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel de Bellavista, concretamente porque (i) sus reclamaciones en torno a la concesión de la prisión domiciliaria no han sido atendidas de manera adecuada, (ii) el trámite que se impartió al recurso de reposición propuesto contra el auto del 8 de septiembre de 2008 es irregular y, (iii) la prestación del servicio de salud que requiere al interior del penal no ha sido diligente.
En tal sentido, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrece opción diversa que negar la solicitud de amparo que con fundamento en los mismos derechos promueve MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, en tanto no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues como queda visto existe identidad de autoridades judiciales accionadas, objeto y pretensiones, en relación con los trámites ya concluidos por lo que se procederá a resolver lo pertinente frente a aquellos aspectos que no han sido objeto de estudio por parte del juez de tutela.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de ésta nueva demanda de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos. 2.
De la procedencia del amparo frente al trámite del recurso de apelación propuesto contra la providencia del 19 de agosto de 2008. Sobre el punto, alega el actor que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas incurrió en la vulneración del debido proceso al remitir las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sin ser la competente para resolver la impugnación interpuesta contra el auto del 19 de agosto de 2008, invocado para el efecto lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 que atribuye al juez fallador de primera instancia la competencia para desatar las apelaciones que se propongan contra las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, frente a lo cual ha de reiterarse lo precisado por el juzgado ejecutor en cuanto que el proceso seguido contra el actor se rituó bajo las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 y en esa medida, improcedente resulta aplicar la normatividad a que alude el peticionario quedando así desvirtuada la falta de competencia propuesta. 3.
De la procedencia del amparo en relación con el derecho de petición radicado el 10 de diciembre de 2008 y el trámite de impugnación del fallo de tutela emitido el 19 de enero de 2009. Sobre el derecho de petición a que se refiere el actor, de las diligencias se extrae que en efecto el Tribunal Superior de Medellín le impartió el trámite de una demanda de tutela tras verificar que de su contenido se desprende la denuncia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, seguridad social y debido proceso por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel de Bellavista, procediendo entonces a avocar su conocimiento mediante auto del 12 de diciembre de 2008, luego de lo cual emitió decisión de fondo en providencia del 19 de enero de 2009, sin que a partir de tal proceder pueda atribuírsele la incursión en vías de hecho a la Colegiatura demandada y en cambio se evidencia que con ello procuró el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas por MORALES TELLO en su escrito.
Ahora, en cuanto a la impugnación de la sentencia de tutela se tiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ésta deberá interponerse “dentro de los tres días siguientes a su notificación”. En el presente asunto, la decisión fue proferida el 19 de enero de 2009 y su notificación frente al accionante se surtió de manera personal en la misma fecha, según se extrae del acta emitida para tal efecto por la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 31 del decreto reseñado, el término para interponer la apelación se contabilizaba entre los días 20, 21 y 22 de enero siguiente.
Sin embargo, solo hasta el 27 de enero de 2009 el demandante MILTON AUGUSTO MORALES TELLO allegó al Tribunal Superior de Medellín memorial a través del cual presenta apelación contra la sentencia de tutela, data para la cual el término legal había fenecido, circunstancia que condujo a que se declarara extemporánea la impugnación. Así el asunto, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no se alejó de la normatividad que regula el asunto y en esa medida los reclamos que en esta oportunidad formula el peticionario, no tienen vocación de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 27 y ss.
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