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T-40895 (05-03-09) libertad condicionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40895 Santos Mauricio Vargas Coca. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40895 Santos Mauricio Vargas Coca. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.

Bogotá, D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Santos Mauricio Vargas Coca, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 2 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la libertad condicional solicitada por Santos Mauricio Vargas Coca, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto el sentenciado cumplía con el factor objetivo previsto en el articulo 64 del Código Penal, también lo es que el proceso de resocialización no se hallaba acreditado toda vez que al revisar el expediente pudo establecer que: “…estando cumpliendo pena y aprovechando el segundo permiso de las 72 horas, decide motu proprio evadir el cumplimiento de la pena de prisión que purgaba y no regresa.

El comportamiento de Santos Mauricio Vargas Coca, denota que no tenía el más mínimo interés de regresar a cumplir la prisión. Solo basta con revisar la fecha en la cual se fuga y de ahí hasta la subsiguiente captura por tener vigentes las órdenes de captura, trascurrieron casi diez (10) años”. 3. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de febrero del año en curso la confirmó por las mismas razones. 4.

En vista de lo anterior, Vargas Coca acude a la acción de tutela para que le ampare su derecho fundamental al debido proceso pues considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que los funcionarios judiciales accionados desconocieron que cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal para que se le conceda la libertad condicional, motivo por el cual solicita se deje sin efecto los pronunciamientos objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se limitó a remitir copia de la decisión objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Santos Mauricio Vargas Coca se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 2 de enero de 2009 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando los mismos argumentos que ahora pone de presente al juez de tutela, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 13 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en la jurisprudencia nacional que le sirvieron de soporte para señalar que al no cumplir con el factor subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal su petición sería despachada desfavorablemente, toda vez que: “…se evidencia en el expediente la fuga del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita el 20/12/95 y su captura el 08/06/05, como el mismo interno lo reconoce en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala (fl.314) y se informa en el oficio No.008-AJ- signado 4 de enero de 1996 suscrito por el Director y el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional de Tunja según consta a folio 304, permaneciendo en esta ilegal circunstancia hasta su recaptura producida el 8 de junio de 2005 (ver folios 23 y 24 cd. 1), circunstancia grave de la que se desprende que debe continuar ejecutando su condena, en virtud a que las funciones de la pena contempladas en el artículo 4° del Código Penal no han sido materializadas en su caso, requiriendo completar su tratamiento penitenciario”. 6.

Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la libertad condicional elevada por Santos Mauricio Vargas Coca, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Santos Mauricio Vargas Coca. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto No. 22365 del 02-06-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10