CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40894 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá. D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por YESID CAYCEDO ROJANO, JAVIER ENRIQUE CAYCEDO y RENZO JAVIER CAICEDO ROJANO a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 35 y 39 Seccionales de la misma ciudad y el Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. YESID CAYCEDO ROJANO, JAVIER ENRIQUE CAYCEDO y RENZO JAVIER CAICEDO ROJANO fueron investigados por las Fiscalías accionadas como presuntos autores de las conductas de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas. 2. A los imputados por solicitud de las Fiscalías accionadas, el juez de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Se quejan los demandantes de que, en su sentir, la privación de su libertad es ilegal e injusta, pues los Fiscales tienen conocimiento de su inocencia toda vez que la persona denunciante se retractó de la “ querella ”. 4. Por lo anterior solicitaron al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla informó que adelantó una investigación en contra de RENZO JAVIER CAICEDO ROJANO y presentó escrito de acusación dentro del término legal. Agregó que el abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTERO defensor de YESID CAYCEDO ROJANO y JAVIER ENRIQUE CAYCEDO, acudió “ ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías a buscar la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (…) correspondiéndole al Juzgado Tercero, que decide no revocarla… ”. 2.
El Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla, indicó que por reparto correspondió a ese despacho” el proceso seguido en contra de los accionantes “por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones para que se surtiera el recurso de apelación contra el auto mediante el cual fue negada la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
Sin embargo, “ el defensor de los imputados presentó desistimiento del recurso de apelación… ” 3. La Fiscalía 35 Seccional de Barranquilla – la cual investigó a YESID CAYCEDO ROJANO y JAVIER ENRIQUE CAYCEDO- manifestó que “ el ejercicio defensivo del ilustre abogado –EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTERO-, en su afán de justificar el desarrollo de su mandato, da mal uso a este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales de sus clientes exigiendo actuaciones que se acomoden a sus pretensiones, como en este caso, donde usualmente desgasta el poder investigativo de las instituciones… ”.
Y agregó “ Esta agencia Fiscal presentó dentro de los treinta días que establece la Ley, el escrito de acusación (…). Posteriormente el mismo apoderado presentó ante los jueces administrativos una solicitud de habeas corpus, siendo negada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla… ”. -Esta Decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico -.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, por cuanto “ el hecho de que sobre una persona recaiga una medida de aseguramiento no se vulnera la presunción de inocencia, por cuanto la privación de la libertad en estos casos responde a fines procesales”, es decir, no constituye una condena anticipada.
Agregó que “ el escenario natural para debatir las causales de libertad es dentro del proceso penal, en donde están instituidos los mecanismos ordinarios para tal fin ” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.
La Sala negará la protección solicitada, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. Vale la pena traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-.
De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub exámine- o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen en franca improcedencia. En síntesis, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que los actos procesales acusados de afectar los derechos fundamentales en verdad no tienen esta naturaleza de arbitrariedad, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. 2.
Empero, en gracia de discusión, así la mencionada incompatibilidad entre las acciones de tutela y habeas corpus no existiera, tampoco prosperarían las pretensiones de los accionantes si se tiene presente que las decisiones que cuestionan se encuentran en curso de un proceso en donde cuentan con instrumentos judiciales para defender los derechos que estiman vulnerados.
Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- En esa medida, si lo que motivó al apoderado de los procesados para acudir, primero al juez de habeas corpus y luego al de tutela, fue la supuesta irregularidad de la privación de la libertad de sus defendidos, no debió desistir del recurso de apelación promovido en contra del auto mediante el cual fue negada la revocatoria de la detención, pues desistir de los medios ordinarios, quebranta los principios de residualidad y subsidiaridad que caracterizan este excepcional mecanismo constitucional. 3.
Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalarles a los accionantes que -contrario a lo planteado por su defensor- los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, por los cuales fueron investigados, no admiten desistimiento. Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 19-25 del cuaderno original. � Sentencia C-595/05 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 13