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T-40892 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40892 República de Colombia JOSÉ ESTILIANO ACOSTA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40892 República de Colombia JOSÉ ESTILIANO ACOSTA VÉLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ ESTILIANO ACOSTA VÉLEZ en contra del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Local y los Juzgados 4º Penal Municipal y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada a las presentes diligencias, permite se extraer que: 1. Agotado el trámite de la investigación, la Fiscalía 30 Local de Villavicencio con providencia de 11 de enero de 2005 acusó formalmente a JOSÉ ESTILIANO ACOSTA VÉLEZ como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2.

Asignado el trámite del juicio al Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio, por medio de sentencia de 14 de diciembre de 2005 condenó al procesado ACOSTA VÉLEZ al encontrarlo autor penalmente responsable del mencionado delito. Esta decisión alcanzó su ejecutoriada porque no fue impugnada. 3.- El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio –cuya carga laboral luego asumió el Juzgado 2º de la misma especialidad-, con providencia de 8 de noviembre de 2006 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado ACOSTA VÉLEZ por cuanto incumplió la obligación de pagar la condena por daños y perjuicios, motivo por el cual ordenó su captura sin que a la fecha se haya hecho efectiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante JOSÉ ESTILIANO ACOSTA VÉLEZ luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, así como de la providencia mediante la cual el juzgado que le vigila la ejecución de la pena revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, afirma que las autoridades accionadas omitieron agotar los mecanismos para lograr su comparecencia o comunicarle la existencia del proceso adelantado en su contra, limitándose a declararlo persona ausente, forma de vinculación que le impidió ejercer su defensa material y nombrar a un abogado para que efectuara una adecuada asistencia técnica puesto que, el designado de oficio no presentó alegatos de conclusión luego de cerrada la investigación y tampoco solicitó o presentó pruebas de descargo, a efecto de demostrar su verdadera situación económica.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados a favor de su representado como mecanismo transitorio y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la resolución por medio de la cual fue vinculado como persona ausente. Para sustentar sus pretensiones aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 15 de diciembre de 2008 admitió la demanda y ordenó vincular a las judiciales accionadas. 2.- El Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio, luego de efectuar un recuento pormenorizado de las gestiones realizadas para la comparecencia del procesado, señala que nadie puede alegar su negligencia para comparecer al proceso puesto que, de acuerdo con la misión de trabajo de un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, el implicado JOSÉ ESTILIANO ACOSTA VÉLEZ fue enterado de la existencia de la investigación en su contra, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de tutela. 3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, señala que al revisar la actuación estableció que la querellante suministró como direcciones de ubicación del procesado la carrera 33 A No.39-23 y la manzana B, casa 2 de la Urbanización Rosa Blanca Oriental y la calle 10 sur No. 19B-02, lote 16, manzana I, Urbanización Doña Luz, Etapa A, todas de la misma ciudad y a la última envió las comunicaciones relacionadas con el trámite la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que hubiesen sido devueltas por la oficina de correo.

Aporta copia informal de la actuación que culminó con la revocatoria del mencionado subrogado. 4.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por cuanto no ha sido instituida para revivir un trámite judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

No obstante precisó que la documentación aportada a las diligencias acredita que las primeras citaciones para el procesado ACOSTA VÉLEZ fueron enviadas a las direcciones suministradas por la querellante y luego a una reportada dentro de un proceso adelantado en el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad. Además, la Fiscalía Local ordenó su conducción por conducto del Comandante de Policía del Terminal de Villavicencio sin resultado positivo y a través de una misión de trabajo realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación, fue enterado de la existencia de la investigación en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. 5.- El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela sin exponer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El apoderado del accionante JOSÉ ESTILIANO ACOSTA VÉLEZ cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia condenatoria de primera instancia, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, aduciendo, así como la providencia por medio de la cual se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso que culminó fallo condenatorio de primer proferido el 14 de diciembre de 2005 y la providencia de 8 de noviembre de 2006 por medio de la cual el juzgado que le vigila la ejecución de la pena le revocó la suspensión condicional a la ejecución de la pena, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 19 de enero de 2009 luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Además, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de un defensor convencional, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, puesto que, de acuerdo con el informe de una misión de trabajo efectuada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación por la vía excepcional a través de defensor de confianza alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional durante el trámite de proceso cuyo adelantamiento conocía. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro entonces, que como el accionante no utilizó los recursos legales previstos a su favor, no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional no instituido para enmendar su desidia.

Dicho de otra manera, la decisión voluntaria de no concurrir al proceso, no puede ahora presentarla como excusa para acudir a la tutela. De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado JOSÉ ESTILIANO ACOSTA VÉLEZ desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados –Ley 600 de 2000-, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones y alegó de conclusión en la audiencia pública, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de vinculación al proceso.

Además, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, según lo aportado, la Fiscalía Local y el Juzgado Municipal accionados durante el trámite del proceso enviaron comunicaciones a las diferentes direcciones donde podía ser ubicado e, incluso, fue ordenada su conducción por conducto del Comandante de Policía del Terminal de Villavicencio sin resultado favorable para los fines de la investigación, sin que ello desnaturalice el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, tal como se extrae de los medios de prueba aportados a las presentes diligencias; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de cinco años de incurrir en el delito de inasistencia alimentaria, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.

De otra parte, como la parte actora también cuestiona la providencia por medio de la cual el juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena le revocó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las copias incorporadas en este asunto acreditan que dicha actuación se ciñó al procedimiento contemplado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y la decisión fue sustentada conforme a la situación fáctica y probatoria, al haberse establecido que el sentenciado se sustrajo la obligación de pagar la condena por los daños y perjuicios dentro del tiempo estipulado.

Decisión respecto de la cual tampoco ejerció el contradictorio por día de los recursos ordinarios. En este orden de ideas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra que no agotó, independientemente de que no haya concurrido al mismo, que su vinculación a la investigación como persona ausente no se apartó del ordenamiento procesal penal vigente para el momento de los hechos -año 2003- y que no probó una inminente situación de perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar la el fallo que negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Villavicencio. � Cfr. Folio 21 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 13