CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.891 EDGAR URIBE BARAJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGAR URIBE BARAJAS, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, en protección de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo y libre desarrollo de la personalidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional, fueron consignados en el fallo de primer grado de la siguiente manera: “ El actor indica que en pretérita oportunidad había interpuesto acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección Ejecutiva Justicia Penal Militar-, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al no ser admitido a los cursos-concursos para ocupar el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, no obstante, en dicha oportunidad le fue negada la tutela al considerarse que se trataba de derechos futuros e inciertos, al no estar programado ningún concurso del cual hubiere sido rechazado como para predicar amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Así las cosas ante la convocatoria del Curso-Concurso de duración de dos semanas del 1 al 12 de diciembre de 2008, una vez revisados los requisitos de convocatoria y reunir cada uno de ellos, explica el actor, elaboró su carpeta solicitando a la Dirección Ejecutiva le permitieran la inscripción, solicitud que le fue negada por medio de oficio N° 95479 del 9 de diciembre de 2008, comunicándole que no es viable atender su requerimiento, puesto que el proceso está dirigido a los oficiales de servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en atención a lo dispuesto por el H. Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar, considerando que el cargo es de libre nombramiento y remoción. En tanto, refiere que en dicha convocatoria no se alude que para participar se requiere ser Oficial Activo, y en consecuencia, negarle su inscripción vulnera sus derechos fundamentales constitucionales.” 2.
Por lo anterior, solicita el señor EDGAR URIBE BARAJAS se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, le permita inscribirse al curso concurso y presentar los exámenes a que haya lugar, para acceder al cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 21 de enero de 2009, negó la acción constitucional impetrada por URIBE BARAJAS, al considerar que no corresponde al juez de tutela entrometerse en asuntos autónomos de las distintas entidades y corporaciones, tales como, variar los requisitos y competencias exigidos en la convocatoria para proveer cargos públicos.
Por lo tanto, estimó que lo solicitado por el actor desborda el alcance del mecanismo excepcional. 4. Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el accionante impugnó el fallo, pues en su sentir, reúne los requisitos para participar en el concurso precitado, establecidos tanto en la ley 940 de 2005 como en la convocatoria efectuada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, normatividad que no establece la exigencia de ser oficial en servicio activo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: En el presente caso el actor se muestra inconforme con la decisión de la entidad accionada de excluirlo del curso concurso destinado a proveer vacantes de Jueces de Instrucción Penal Militar, cargos que según información allegada al trámite se otorgan en la modalidad de libre nombramiento y remoción. Afirma el actor que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a dicho empleo, no obstante lo cierto es que el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar mediante concepto del 15 de junio de 2007 - reiterado el 12 de agosto de 2008–, consideró conveniente ocupar las vacantes de Jueces de Instrucción existentes y las que se presenten en corto plazo con oficiales activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, disposición que señaló “corresponde acatar en el proceso de selección de personal que realiza el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Justicia Penal Militar, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 091 de 2007”.
El actor, como se extrae del libelo de tutela, no es un oficial en servicio activo, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos por el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar mediante acto administrativo de carácter general y abstracto, para acceder al cargo a que aspira. De esta manera se configura la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que por tratarse la actuación censurada de un acto administrativo, la acción de tutela es improcedente.
Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el Juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde.
De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas de que otras personas en circunstancias similares a la suya fueran admitidas al concurso destinado a proveer los cargos a los que aspira, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional.
Adicionalmente el accionante no demostró la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que habilite la intervención residual del juez de tutela, máxime cuando no le asiste un derecho sino la mera expectativa de ocupar un cargo, para el cual, no cumple los requisitos establecidos mediante un acto administrativo que cuenta con la doble presunción de acierto y legalidad.
Si el actor estima que el mismo vulnera sus derechos fundamentales al establecer una distinción odiosa entre militares en servicio activo y retirados, puede acudir a la acción de nulidad y solicitar la suspensión provisional del mismo, medio que se vislumbra idóneo para proteger sus garantías. Lo mismo puede afirmarse de la decisión de carácter particular que negó su inscripción al curso concurso, pues por tratarse de una manifestación de voluntad de la administración es susceptible de ser recurrido y cuestionado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc