CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40888 LUIS FELIPE ESPINOSA GARCÍA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40888 LUIS FELIPE ESPINOSA GARCÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C, tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS FELIPE ESPINOSA GARCÍA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y la Fiscalía 93 Seccional, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en la actuación penal que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES 1. El 31 de mayo de 2004, los señores José Libardo Echeverri Santana y María del Carmen Jiménez formularon denuncia penal en contra de LUIS FELIPE ESPINOSA GARCÍA y otros, por el delito de estafa agravada, lo que motivó la apertura de instrucción y su vinculación a través de indagatoria. Agotada la fase probatoria, el mérito de la instrucción se calificó con resolución de acusación en su contra como autor de los delitos de fraude procesal y estafa, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.
En firme la acusación, de la causa correspondió conocer al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, quien avocó el conocimiento y corrió el traslado establecido en el inciso 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, que venció el 18 de septiembre siguiente, dentro del cual su defensor solicitó la nulidad de la actuación por “ prescripción de la acción penal, falta absoluta de pruebas, falta de tipificación del delito y violación al derecho de defensa ”.
El 5 de marzo de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual se negó la nulidad deprecada, decisión que al ser objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación y mantenida la providencia por el Juzgado de conocimiento, conllevó a la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de auto de 21 de julio de 2008 la confirmó.
3. LUIS FELIPE ESPINOSA GARCÍA acude al mecanismo de amparo como mecanismo transitorio, pues en su criterio las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que si la ley colombiana establece como única prueba de la venta de un bien raíz la existencia de la escritura pública registrada, ésta no puede suplirse por otra prueba, máxime cuando en el caso concreto se aportó el folio de matricula inmobiliaria que acredita que desde el 27 de diciembre de 1984 Eleuterio Espinosa Mora adquirió la finca “El zapote-Honduras” la cual no ha sido vendida ni por él ni por sus hijos, razón por la cual afirmar que éste y sus hijos vendieron la finca a María del Carmen Jiménez y a José Libardo Echeverri se constituye una falsedad.
Expone que el juez de conocimiento no declaró la nulidad procesal alegada por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo que motivó el que apelara la decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal superior con dos argumentos. El primero, que es viable fallar el proceso no solo con las pruebas recepcionadas en la etapa de instrucción, sino además con las que se hayan decretado y practicado en la fase del juicio y el segundo, por cuanto no es el momento procesal para hacer evaluaciones o análisis de las pruebas obrantes en el proceso, argumentos de los cuales discrepa toda vez que el problema planteado es la falta absoluta de prueba que exige la ley.
Considera injusto, repugnante e infame que se someta a la tortura moral y temporal de un proceso y de una audiencia pública a 6 ciudadanos ejemplares acusados por el delito de estafa por haber vendido una finca sin haberse probado la venta, sólo “por el placer de torturarlos” Expone que resulta gravísimo el que el auto de 21 de julio de 2008 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá aparezca aparentemente firmado por los Magistrados Jorge Enrique Torres Romero, José Joaquín Urbano Martínez y Álvaro Valdivieso Reyes, pero que éste último no lo haya firmado ya que en el lugar de la firma pusieron una grafía que al mirarla detenidamente se aprecia no es su firma, pero que a la ligera puede confundir al lector, circunstancia que en su entender tipifica el delito de falsedad en documento y fraude procesal y como tal lo denuncia, a pesar de que esta afirmación la copió del escrito de su defensor cuando instauró la tutela radicada bajo el número 309304 que esta Corporación rechazó, y en la cual se le dio respuesta.
No obstante, por no compartir las apreciaciones nuevamente expone las razones por las que considera existe ilicitud. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2. El Fiscal 27 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, expone que ese despacho conoció del recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la resolución de 28 de febrero de 2007 a través de la cual al Fiscalía 338 Seccional decidió acusarlo como autor de los delitos de fraude procesal y estafa, la cual fuera confirmada en resolución de 1º de junio de 2007, cuyos argumentos jurídicos están contenidos en la citada providencia, cuya copia acompaña. 2.1 El Juez 16 Penal del Circuito expone que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, lo cual significa que sólo puede utilizarse cuando no se tenga otro medio de defensa judicial o teniéndolo, se acude a dicha acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual, no puede confundirse con una instancia paralela o adicional, ni puede suplantar los mecanismos especiales existentes.
Afirma que lo que pretende el accionante en su condición de procesado en la investigación penal que se le sigue a él y a otros por los delitos de fraude procesal y estafa, es que los funcionarios judiciales decreten la nulidad de la resolución de acusación, pretensión que ya le fue negada en la audiencia preparatoria y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opone a la prosperidad de la demanda, toda vez que lo resuelto en segunda instancia se ajusta a derecho, en la medida que del juicio analítico, razonable e imparcial efectuado al proceso seguido en su contra, se llegó a concluir que no era viable decretar la invalidez de lo actuado como tampoco decretar la prescripción de la acción penal, conforme a la motivación inserta en la decisión que hace parte del proceso de tutela.
Expone que la referida providencia fue suscrita por dos de los integrantes de la Sala, ya que el restante se encontraba en uso de vacaciones, situación que se plasmó claramente en el último folio de la decisión y que puede ser corroborada con el acto administrativo que así lo dispuso, de manera que, la presunta falsedad del auto de segunda instancia no es más que una manifestación temeraria que pone en duda la honestidad e imparcialidad de los miembros de la Corporación para resolver los casos sometidos a su consideración. 2.3 La Fiscal 93 Seccional afirma que el proceso a que alude el actor no se encuentra físicamente en ese despacho, por lo cual transcribe la información que aparece el en sistema judicial de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el asunto bajo examen, el señor LUIS FELIPE ESPINOSA GARCÍA, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de causales de procedibilidad en tanto que no obstante que nunca han vendido la finca El Zapote-Honduras, las autoridades judiciales se empecinan en señalar que sí lo hicieron a los señores María del Carmen Jiménez Zamorano y José Libardo Echeverri Santana. 3.
De acuerdo a las probanzas aportadas a la actuación, se verifica que desde su vinculación a través de indagatoria, LUIS FELIPE ESPINOSA GARCIA ha contado con defensor de confianza, se le han notificado todas las providencias proferidas, ha tenido la oportunidad de presentar pruebas, cuestionar las recaudadas y ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de reposición y apelación, como en efecto lo ha hecho, razón por la cual no resulta dable concluir que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Además, atendiendo a que se está pendiente la realización de la audiencia pública, es claro que el acusado, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor puede continuar debatiendo la temática jurídica respecto de la cual tanto las Fiscalías de primera y segunda instancia, como el Juzgado 16 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, han brindado argumentos razonables en las providencias a través de las cuales se le negó la solicitud de nulidad y la preclusión de la investigación. Realidad que descarta por completo la acción constitucional, toda vez que una vez culminada la audiencia pública y oídos los argumentos de los sujetos procesales el Juez procederá a la emisión de la sentencia que corresponda, momento procesal en el que podrá estudiar, si le asiste o no razón al demandante y en caso de serle adverso, podrá impugnarlo e incluso de persistir su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, recurrir en casación. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 4.
En relación con los ilícitos de falsedad y fraude procesal que en criterio del demandante se tipifican por haber puesto una grafía en el nombre del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, lo cual confunde al lector, es preciso señalar que tal asunto ya fue debidamente analizado por una de las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación, con ocasión a la demanda de amparo que presentara por similares hechos el defensor del hoy actor y que fuera rechazada el 11 de noviembre de 2008, por falta de legitimidad para actuar, razón por la cual se ordenará estar a lo allí decidido.
En aquella ocasión, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez se sostuvo: “Por último, encuentra necesario la Sala pronunciarse sobre la supuesta denuncia que por falsedad en documento público y fraude procesal eleva el demandante en tutela. Así explicó las que considera irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que suscribieron el auto de segunda instancia que ahora censura: “El auto del 21 de julio de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, materia de este memorial, aparentemente está firmado por los magistrados Jorge Enrique Torres Romero, José Joaquín Urbano Martínez, y Álvaro Valdivieso Reyes, pero éste no lo firmó. En el lugar destinado a su firma pusieron una grafía que al mirarla detenidamente se aprecia que no es su firma, pero que a la ligera puede confundir al lector.
Esto tipifica, a mi entender, los delitos de falsedad en documento público (Artículo 286 del Código de Procedimiento (SIC) y de fraude procesal (Artículo 453 del Código Penal) y como tales los denuncio ante ustedes, honorables magistrados de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y pido tener como pruebas un dictamen pericial grafológico del Instituto de Medicina Legal, sobre esa firma, grafía o lo que sea, comparándola con la de la cédula de ciudadanía, la de la tarjeta de abogado y recientes providencias judiciales del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes.” La expresión a la que alude el doctor JAIME RAFAEL PEDRAZA asegurando que con ella pretende imitarse la firma del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes es “Vacaciones”.
Confundir esa palabra y su significado con una firma apenas sí podría ocurrir desde la muy particular perspectiva del actor al expresarse sobre un hecho que no admite interpretación distinta a que el funcionario estaba ausente en ese momento, al parecer, porque estaba disfrutando de su período de descanso. La Sala no atenderá la queja del accionante como una denuncia, porque no se advierte la configuración de ninguna conducta punible en el proceder del Juez Colegiado.
El doctor PEDRAZA, en cambio, bien puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que bajo la gravedad del juramento –que se echa de menos en este caso– y con las demás formalidades, formule la correspondiente querella contra los funcionarios judiciales a quienes señala como autores de los atentados contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia. De esa manera podría sustentar debidamente las sindicaciones que pretende edificar contra persona determinadas.
Es que no puede admitirse que el actor se valga de una circunstancia como la que expone para poner en marcha el sistema judicial con el consecuente desgaste en orden a investigar una queja por un hecho que se advierte insignificante y carente de elementos propios de algún tipo penal. Advertir la ausencia de alguno de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, es apenas obvio, si se tiene en cuenta que no suscribirá la decisión de que se trata.
Empero, tratar de asegurar que la manifestación de la excusa constituye la imitación de su firma, resulta absurdo, por decir lo menos.” Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por LUIS FELIPE ESPINOSA GARCÍA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-332 de 2006 � ARTÍCULO 389.
JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce. � ARTÍCULO
69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.
Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente. � ARTICULO 436.
FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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