Micelio
T-40887 (04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40887 A:/ GUILLERMO SAENZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40887 A:/ GUILLERMO SAENZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso GULLERMO SÁENZ, contra el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a cuyo tramite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá y el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá fueron condenados Agustín Escobar Lara y GUILLERMO SÁENZ como coautores responsables del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y heterogéneo con estafa agravada por la cuantía, a la pena de 100 meses de prisión. 2.

Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado -luego de llevarse audiencia de sustentación oral- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de marzo de 2007, confirmando la determinación atacada. 3. Acude GUILLERMO SÁENZ a la acción de tutela, al considerar que se le está vulnerando sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso en su manifestación del non bis in idem, pues se le ha notificado por parte del Juzgado 5 Penal del Circuito de esta ciudad otra actuación que en su criterio comparte los mismos hechos que la presente.

Motivo por el cual solicita se declare la nulidad de la actuación penal que terminó con sentencia condenatoria. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a presentar descargos, resaltándose el contenido de la dada por la Fiscalía 176 Seccional del Bogotá: “Observa esta Delegada, después de analizar los hechos expuestos por el señor GUILLERMO SAENZ, al instaurar la tutela, que se le inicio investigación penal en su contra, bajo la ley 906 de 2005, cuando fue capturado en FLAGRANCIA AL RECIBIR UNA SUMA DE DINERO, HECHO (sic) OCURRIDOS EN EL AÑO 2006.” CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional.

De entrada la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, especialmente el non bis in idem como manifestación del debido proceso se ha de desatender por cuanto ninguna trasgresión al mismo se advierte por parte de las autoridades llamadas a integrar el contradictorio. Corroborados los hechos, conforme con el resumen que de aquéllos se hicieron de manera independiente en cada actuación, se evidencia que tienen cierta relación, empero no se puede afirmar que se traten de los mismos, punto que fue abordado por el Tribunal Superior accionado al momento de desatar la apelación -citando la sentencia de primer grado- de la siguiente manera: “un análisis objetivo de los elementos materiales probatorios incorporados hasta a ahora a la actuación lleva a la Sala a considerar que la denuncia penal formulad por SERGIO ALEXANDER PEREZ [denuncia que dio origen al sumario No. 808428-176 de la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá], es sustancialmente diferente a la presentada por LENIN HUMBERTO BUSTOS ORDOÑEZ, no solo por el tiempo de la ejecución de la acción puesta de manifiesto, - artículo 26 del C.P.-, sino por la identidad de los sujetos pasivos, pues al paso que la primera hace relación a conductas engañosas, ejecutadas en el 2.004 respecto de SERGIO A. PÉREZ, el logro del fin propuesto con la Estafa en donde aparentemente éste último se involucra por lo que el engaño no sería único, en cuanto a BUSTOS ORDOÑEZ, se consigue a lo largo del 2.005.

La afirmación anterior surge claramente de la situación que determinó la formulación de la imputación el 26 de enero de 2.006, cuando de los elementos materiales probatorios conocidos e información legalmente obtenida se infirió razonablemente que los imputados son autores de los delitos investigados, mismos, como que señala la Fiscalía, consolidados a lo largo del año 2.005… ” Retomando posteriormente: “Un hecho, ya se dijo, diferente al que investiga una Fiscalía Seccional al amparo de la ley 600 de 2.000 y según denuncia formulada por SERGIO A. PÉREZ, contra los mismo acusados.

Que en medio de una estratagema desplegada con el fin de mantener en error a LENIN H. BUSTOS, por momentos involucrara unos y otros vehículos, -Monteros y tractomulas, haciéndole creer que los anticipos los comprendía, no significa que así fuera necesariamente. Aquí la investigación y juzgamiento se ocupó de los denunciado por BUSTOS.” De ello que surja de manera diáfana que los argumentos que alegó el actor en sede de tutela fueran igualmente presentados dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado 13 Penal del Circuito, sin que sea de recibo su razonamiento tendiente a demostrar que es ahora –luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria- cuando se entera de la actuación de la Fiscalía 176 Seccional.

Lo anterior permite establecer que no se satisface en el presente caso una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo que tenía a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación, dentro del cual puedo eventualmente continuar con su discurso del doble juzgamiento por los mismos hechos.

De igual manera dígase que incluso de persistir en su queja, aún tiene la posibilidad de exponer sus alegatos al interior de la actuación que se surte bajo el ropaje de la Ley 600 de 2000, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas por el ente instructor –Fiscalía 176 Seccional - como por el Juzgador --Juzgado 5 Penal del Circuito- el proceso se encuentra aún en curso, estando incluso en la oportunidad de interponer recursos contra la resolución de acusación proferida el 15 de enero de 2008, que se encuentra en proceso de notificación dada la nulidad declarada por el mencionado juzgado.

Entonces, impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica sobre su apreciación del doble juzgamiento –violación al principio del no bis in idem-, circunstancia puntual que deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. De ahí que resulte inviable la petición de tutela, pues conforme con la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte este tipo de controversia no es susceptible de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Razones que llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración de derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por GUILLERMO SÁENZ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. PAGE 11