CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40885 Aura Rosa Sáenz Pérez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40885 Aura Rosa Sáenz Pérez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.051.
Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana Aura Rosa Sáenz Pérez, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Sala.
ANTECEDENTES: 1. La ciudadana atrás referenciada a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Banco Popular, para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a indexar la mesada pensional reconocida a través de una sentencia judicial porque al momento de liquidar su monto no se tuvieron en cuenta los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de junio de 2005, decidió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la actora, el 31 de julio de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, resolvió que no entraría a estudiar el recurso porque no estaba probada su calidad de pensionada. 4.
En vista de lo anterior, Aura Rosa Sáenz Pérez acudió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en busca de protección para sus derechos fundamentales, porque considera las decisiones proferidas por la jurisdicción laboral como típicas vías de hecho, Corporación Judicial que remitió las diligencias a esta Corporación por competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.
Asimismo, el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia dispone que de las acciones promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerá la Sala de Casación que sea su superior funcional. 3. En el presente asunto y como quiera de los hechos de la demanda sin mayor esfuerzo se concluye que las autoridades accionadas en este asunto son el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en Bogotá, conforme a las disposiciones atrás referenciadas la competencia para conocer la acción de tutela incoada por Aura Rosa Sáenz Pérez radica en la Sala de Casación de esa especialidad. 4.
Vistas así las cosas, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante. CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5