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T-40884 (10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40884 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 72 Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS PALOMINO CORREA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor fue condenado mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2003 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia, a la pena de 29 años y 3 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2. Recurrida la decisión fue modificada a través del fallo dictado el 5 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual reconoció la rebaja por confesión e impuso como pena principal la de 24 años y 4 meses de prisión. 3.

La queja constitucional del demandante se centra en que, en su sentir, para la determinación de la pena las autoridades accionadas debieron partir del primer cuarto y no de los cuartos medios. 4. Por lo anterior PALOMINO CORREA solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto De la verificación de los anteriores presupuestos de procedibilidad de la acción, fácil resulta advertir que la demanda es improcedente, pues además de que no satisface los requisitos de la inmediatez, el accionante no agotó el recurso de casación para debatir el asunto que ahora pone a consideración en sede constitucional y su pretensión es sustancialmente antijurídica.

Veamos: 1. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos.

Como estos aspectos no fueron abordados por el demandante, que sólo se conformó con plantear afirmaciones pretendiendo una revisión de la decisión como si fuera la tutela una instancia más del proceso, máxime cuando no se agotó el recurso de casación que contra la decisión cuestionada cabía, sus pretensiones –como se había anticipado- son improcedentes.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y éstos, injustificadamente, dejaron de agotarse: “…en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original- Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales.

En aquella oportunidad la Corte Constitucional diferenció las condenas sobre las que procedía el recurso extraordinario de casación de aquellas respecto de las que éste no procede y estableció que frente a las primeras no es posible interponer la tutela en perjuicio de tal mecanismo judicial, en razón al carácter subsidiario del amparo. Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado. 2.

Adicionalmente, la Sala observa que la demanda no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que las sentencias que cuestiona datan del año 2003, es decir de hace más de 5 años. Como se indicó anteriormente uno de los requisitos que opera en protección de la seguridad jurídica y por lo mismo del Estado de Derecho, es que la demanda se interponga de manera inmediata, una vez ocurridos los hechos que comportan alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y tratándose de providencias judiciales, la procedencia del amparo es excepcionalísima, razón por la cual la mora en su ejercicio hace que dichos actos se tornen inamovibles máxime que no se advierte ninguna situación que justifique que el demandante no haya promovido la demanda en un término razonable y oportuno. 3.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, en gracia de discusión, la Sala debe indicarle al demandante que la pena impuesta por el Tribunal se encuentra ajustada al Ordenamiento, toda vez que el homicidio por él perpetrado el 28 de agosto de 2001, con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, es decir, por llevarlo acabo por “ precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil ”, los límites mínimo y máximo de la pena son de 25 y 40 años.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 55 del Código Penal “ además de las (…) agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes” (…) entre ellas “ Obrar en coparticipación criminal ”. Es decir, esta circunstancia de mayor punibilidad distinta a la tenida en cuenta como agravación, impide al juez situar la pena a imponer en el cuarto mínimo de conformidad con el artículo 61 de la Ley precitada.

“ ARTICULO 61.

FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. –Resaltado fuera de texto- En consecuencia, como el accionante obró en coparticipación criminal, la dosificación de la pena no podía partir del cuarto mínimo y por lo mismo su pretensión es antijurídica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedencia y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � ARTICULO 104 original de la Ley 599 de 2000.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. � Numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 PAGE 1