CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40882 República de Colombia JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40882 República de Colombia JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 063 Bogotá D. C., marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de los niños, familia, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos allegados y la información suministrada permiten establecer que: 1.- El 8 de agosto de 1997, un Juzgado Regional de Medellín condenó a JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE como responsable de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, daño en bien ajeno y empleo o lanzamiento de sustancias y objetos peligrosos.
Decisión que impugnada, fue confirmada el 28 de noviembre de 1997 por el extinto Tribunal Nacional. 2.- El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante interlocutorio de 26 de noviembre de 2008 no autorizó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas para el sentenciado ZAPATA LAVERDE, al considerar que no cumple la exigencia del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. 3.- Impugnada esta decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 4 de febrero de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que se hace merecedor al beneficio administrativo hasta de 72 horas, atendiendo para ello la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, conforme a la cual la vigencia de las Leyes 906 y 890 de 2004 derogó tácitamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.
Precisa que ante el silencio de las Leyes 890 y 906 de 2004 sobre la regulación del permiso administrativo hasta de 72 horas, introdujeron “ profundas reformas sustanciales a institutos penales que están íntimamente relacionados con los beneficios que otorga el sistema progresivo que orienta el sistema penitenciario y carcelario para el cumplimiento de las penas”.
Agrega que si el subrogado de la libertad condicional coincide con la fase del tratamiento penitenciario de confianza, y el permiso de 72 horas corresponde a la fase de mediana seguridad, exigirle el descuento del 70% de la pena para acceder al referido beneficio se equipara a los presupuestos para acceder a la libertad condicional y, en tales condiciones, las decisiones de las autoridades accionadas no autorizarle el aludido permiso administrativo constituyen vías de hecho.
Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Corporación accionada que deje sin efectos la providencia de 4 de febrero de 2009 y emita otra autorizándole el permiso hasta de 72 horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 25 de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.- El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aporta copias de las providencias cuestionadas y solicita negar la acción de tutela por no haber actuado en contra de los intereses del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. El sentenciado JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE en ejercicio del derecho de postulación, solicitó autorizar el referido permiso administrativo y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con providencia de 26 de noviembre de 2008 la negó, al considerar que no cumple con la exigencia prevista de manera taxativa en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 puesto que, no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Decisión que impugnada por el sentenciado, fue confirmada por la Corporación accionada el 4 de febrero de 2009, al estimar que el sentenciado no ha descontado el 70% de la sanción tal como lo exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Además, no acogió el argumento del apelante en el sentido de que dicha “norma ha perdido vigencia… pues aún aceptando que al cumplir el 70% de la pena impuesta, ya tendría derecho a la libertad condicional, no puede desconocerse que se trata de beneficios diferentes, cada uno con sus propios requisitos, cuya satisfacción en cada caso depende de la voluntad del legislador, expresada de manera muy clara en la ley, que no puede ser modificada por el juez…” La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.
(…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” ( lo resaltado fuera del texto original). De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. De otra parte, como la no autorización del permiso administrativo a favor del sentenciado está sustentado en las providencias emitidas por las autoridades accionadas, contrario a como lo sugiere la parte actora, no desconocen los derechos de la familia y de los niños.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor JOHN JAIRO ZAPATA LAVERDE conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 37 de la actuación. PAGE 9