CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40881 A/.JOSÉ MARTÍN BERMUDEZ CUELLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40881 A/.JOSÉ MARTÍN BERMUDEZ CUELLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JOSÉ MARTÍN BERMÚDEZ CUELLO, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía Diecisiete Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. Instaurada denuncia penal por el accionante y dos personas más, por los presuntos delitos de injuria y calumnia, en contra de Ever José Paternita, Wilmer Nicolás Mendoza Zuleta, Temer Yesit Tetay y José de Jesús Montenegro, la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar avocó conocimiento de la investigación. 1.2 El 31 de marzo de 2008, la Fiscalía Instructora calificó el mérito del sumario acusando a Wilmer Nicolás Mendoza Zuleta, Temer Yesit Tetay y José de Jesús Montenegro González como presuntos coautores de los delitos denunciados, mientras que a Ever Paternita Baleta le precluyó la investigación. 1.3 Apelada la resolución por la defensa de los implicados, el 29 de agosto de 2008 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar resolvió revocar la decisión atacada para en su lugar precluir a favor de los entonces acusados la instrucción. 1.4 Acude JOSÉ MARTÍN BERMÚDEZ CUELLO a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra e igualdad, al considerar que la Fiscalía ad quem no valoró el material probatorio recaudado en la investigación, que fue estudiado y analizado diligentemente por la funcionaria de primera instancia. De allí que ataque la decisión de preclusión como vía de hecho, pues dentro del plenario existían suficientes elementos sobre la responsabilidad de los implicados por los hechos denunciados. 2.
CONSIDERACIONES Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción se hizo extensiva a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, con respecto del cual la Corte ostenta la calidad de superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita.
Se advierte que el ejercicio de la acción de tutela se torna impróspero cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad demandada. En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en señalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al funcionario que por ley estaba llamado a conocer la actuación, a través de la indebida intervención del juez constitucional.
Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que la autoridad accionada al momento de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los implicados efectuó un análisis ponderado y juicioso del problema jurídico que se le planteó e igualmente evaluó las pruebas recaudadas hasta el momento en la investigación. De ahí que la pretensión del accionante se encuentre alejada de la realidad al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.
Fuerza es señalar -y así habrá de precisarse -que en forma alguna la resolución censurada se muestra ajena, contraria al ordenamiento o producto de la arbitrariedad del Delegado de la Fiscalía, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Se evidencia en el presente asunto que el actor no comparte la fundada argumentación efectuada por la autoridad demandada; empero, conforme a lo expuesto en precedencia no hay lugar a plantear la existencia de una vía de hecho, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión desfavorable del la Fiscalía ad quem que le resultó adversa a sus intereses.
Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JOSÉ MARTÍN BERMÚDEZ CUELLO.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8