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T-40880 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40880 MARIO ADOLFO GUERRA SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40880 MARIO ADOLFO GUERRA SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante MARIO ADOLFO GUERRA SEGURA, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo que se pretende frente al Ministerio de la Protección Social – Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de apoderada el ciudadano MARIO ADOLFO GUERRA SEGURA presenta demanda de tutela, en búsqueda de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, trabajo e igualdad. Como sustento de la solicitud de amparo indica la representante judicial, que el prenombrado –quien actualmente supera los 60 años de edad- prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, habiéndole reconocido el Instituto de Seguro Social mediante Resolución No. 06927 del 28 de octubre de 1986 pensión por invalidez parcial de origen profesional derivada de un accidente de trabajo.

Igualmente, el señor GUERRERO SEGURA se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo en 1994, por lo que obtuvo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a través de resolución No. 008 del 7 de febrero de 1995 emitida por la Caja de Crédito Agrario y Minero –en liquidación-, con efectos a partir del 14 de junio de 1994. Posteriormente, la Caja Agraria en liquidación profirió Resolución No. 06192 el 6 de junio de 2008 a través de la cual dispuso compartir con el Instituto de Seguro Social la pensión de invalidez otorgada al señor GUERRA SEGURA reajustando el valor de la diferencia a cargo de la Caja de la pensión de jubilación y ordenó descontar de la mesada pensional que le corresponde a la Caja, el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el Instituto de Seguro Social.

Decisión que al ser recurrida fue confirmada en Resolución No. 06937 del 30 de julio de 2008, agotándose así la vía gubernativa. Asimismo, manifiesta el libelista que el actor acudió al proceso ordinario laboral en orden obtener la declaratoria de ilegalidad del descuento realizado, diligencias que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

En tal sentido advierte, promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable causado a al señor GUERRERO SEGURA, quien, dada su avanzada edad y estado de invalidez requiere de medidas urgentes para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la decisión arbitraria e ilegal de la administración. INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia refiere que de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero cotizó al Instituto de Seguro Social por el seguro de invalidez, vejez y muerte, hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la ley para otorgar la pensión, situación que de hecho se dio, por cuanto el Instituto de Seguro Social le reconoció al actor la pensión de invalidez a partir del 11 de diciembre de 1985.

De acuerdo con lo anterior, la Caja Agraria procedió a compartir con el Instituto de Seguro Social la pensión otorgada al señor GUERRERO SEGURA, a través de Resolución No. 06189 del 6 de junio de 2008. Determinación que fue controvertida por la vía gubernativa, no quedando más opción que acudir a la acción ordinaria. Con relación a la compartibilidad de pensiones agrega, es una figura jurídica debidamente reglamentada por el Acuerdo 049 de 1990 y por tanto no requiere de ningún tipo de autorización, por manera que la Caja Agraria simplemente está aplicando una norma jurídica que permite compartir las pensiones de jubilación que tiene a su cargo, correspondiéndole asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguro Social y la pensión que se venía cancelando al pensionado, mesada que en la actualidad asciende a $ 496.600, que sumada al valor que recibe de la Caja Agraria en Liquidación ($ 1.900.202,16) arroja una mesada pensional de $ 2.396.802,16, por lo tanto no puede hablarse de afectación al mínimo vital.

En lo que respecta al descuento que se realiza de la mesada pensional que el actor recibe por parte de ese Fondo, precisa, el mismo se debe a que el Instituto de Seguro Social mediante Resolución No. 06927 del 28 de octubre de 1986 reconoció al peticionario pensión por invalidez y la Caja debió ajustar el valor de las mesadas desde la fecha en que se reconoció dicha prestación hasta mayo de 2008, data para la cual se compartió la pensión de jubilación, procediendo así a descontar de las mesadas futuras el mayor valor cancelado que venía percibiendo, que asciende a la suma de $ 54.037.428,86, en consideración a que venía percibiendo la totalidad de la mesada reconocida por la Caja como también la del Instituto de Seguro Social.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita se desestime el amparo invocado, trayendo algunos apartes de fallos de tutela que resolvieron un asunto similar. A su turno, la Coordinación Grupo Acciones Constitucionales – Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, solicita se desvincule al ente ministerial del presente trámite, por cuanto no es el competente para reconocer las pensiones a cargo de la Caja Agraria en liquidación. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 5 de febrero del presente año la Sala A quo negó el amparo dado que no es procedente por esta vía acceder a las pretensiones del actor ante la existencia de otros medios idóneos de defensa a su alcance, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la inmediata intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión y para el efecto manifiesta, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo en el presente caso, por cuanto el actor es un persona de 61 años que padece de una enfermedad grave denominada “politraumatismo antiguo, enfermedad de parkinson, lumbociatalgia crónica, polineuropatía periférica mixta, síndrome ansioso depresivo” para cuyo tratamiento requiere comprar medicamentos de alto costo que no cubre la EPS, por manera que la disminución en su mesada en un 50% lo afecta gravemente.

Asimismo, reitera la formulación del amparo no pretende que el juez de tutela dirima la controversia sobre la compartibilidad y el descuento ilegal de la mesada pensional, sino que remedie el daño que se le causa al accionante al disminuir la pensión de manera unilateral y arbitraria, dado que la acción ordinaria puede tardar varios años en definirse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala el accionante demanda la intervención del juez constitucional en procura de amparo transitorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, mínimo vital e igualdad que considera se le están conculcando por razón del descuento que se viene realizando a su mesada pensional a partir del reajuste efectuado a la diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación, en aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, pues advierte el peticionario que si bien puso en marcha el medio de defensa ordinario, la intervención del juez de tutela deviene urgente e inmediata.

Sobre el tema, ha precisado la Corte Constitucional que “la compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores.

En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas”. Asimismo, se advirtió que las controversias que surjan con ocasión de la subrogación o la compartibilidad pensional, que no tengan como transfondo la suspensión de pago íntegro de las mesadas pensionales, ni la afectación del mínimo vital del pensionado, no pueden tramitarse a través de la acción de tutela.

El espacio adecuado para plantear estos reproches no es, entonces el recurso de amparo constitucional. De otra parte y para lo que interesa a la presente decisión en relación con los dineros pagados en exceso que dieron origen al descuento objetado por el actor, ha de destacarse que en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, cuando la entidad pretenda recuperar dichos recursos deberá tener presente factores como el monto total de lo reclamado, la situación económica del particular, su edad y esperanza de vida, su núcleo familiar dependiente económicamente y otros componentes que permitan garantizar el mínimo vital del pensionado, de manera que ese cobro no afecte los derechos del actor.

En tal sentido, es clara la improcedencia de la acción de tutela porque si bien excepcionalmente la jurisprudencia tiene prevista la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio cuando exista otro medio de defensa judicial que no sea idóneo para proteger el derecho vulnerado y de ésta manera se pueda evitar un perjuicio irremediable, este no es el caso.

En efecto, aunque la Sala no desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar la desmejora de su situación económica a partir del descuento ordenado, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance en orden a obtener del juez ordinario laboral la verificación de la legalidad de la decisión ahora reprobada y en cambio aparece que entre tanto se define dicho asunto el señor MARIO ADOLFO GUERRA SEGURA continuará percibiendo una mesada pensional que asciende a la suma de $ 2.270.954,02.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-167 de 2004. � Sentencia T-624 de 2006. � Folio 15 cuaderno Tribunal. 1 12