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T-40878 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia0 Segunda instancia T. 40878 Jorge Arlex Díaz Ramírez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40878 Jorge Arlex Díaz Ramírez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Arlex Díaz Ramírez, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante de indagatoria a Jorge Arlex Díaz Ramírez, diligencia en la que fue asistido por su defensor de confianza y admitido ser autor de los hechos, argumentando que su proceder obedeció a un estado ajeno a su voluntad, y el 1° de diciembre siguiente le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad por los delitos de homicidio y lesiones personales. 2.

El 18 de febrero de 2004 se declaró cerrada la investigación y el 19 de marzo siguiente el ente investigador profirió resolución de acusación contra el atrás referenciado como presunto autor de las conductas punibles ya mencionadas. 3. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que después de llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la participación en esta última de su defensor de confianza, el 23 de junio de 2006 dictó sentencia condenando al aquí accionante a la pena principal de trece (13) años y seis (6) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales, decisión que si bien es cierto fue impugnada por su procurador judicial, también lo es que posteriormente desistió del recurso de apelación, el cual fue aceptado el 24 de junio de 2008. 4.

En vista de lo anterior, Jorge Arlex Díaz Ramírez acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido, porque considera la decisión proferida por el juzgador de instancia como una típica vía de hecho, toda vez que “ …no hizo un análisis profundo y concienzudo de la actuación… ”, y tampoco le reconoció la rebaja de pena por confesión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Manizales ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y para mejor proveer practicó inspección judicial al proceso que cursó contra el actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial atrás referenciada, negó el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que con base en la inspección judicial llevada a cabo al proceso que cursó contra el actor pudo establecer que en su caso no concurrían los presupuestos exigidos en la jurisprudencia nacional para que se le concediera la rebaja de pena por confesión, toda vez que si bien el procesado aceptó haber sido el autor del hecho, también lo es que lo condicionó al señalar que actuó bajo el ímpetu de la ira e intenso dolor.

IMPUGNACIÓN: Jorge Arlex Díaz Ramírez recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le ampare sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Jorge Arlex Díaz Ramírez, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que conoció del proceso en el cual resultó condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el aquí accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que posteriormente desistió del mismo, es decir, desaprovechó esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si Jorge Arlex Díaz Ramírez contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que la sentencia dictada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente con base en los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación y el funcionario judicial accionado previo el estudio del acervo probatorio expuso las razones por las cuales consideró que la confesión no fue determinante para establecer su responsabilidad, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

De otra parte, bueno es precisarle al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 3 de febrero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 2