CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40876 A:/ ERASMO CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40876 A:/ ERASMO CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 66 Bogotá, D. C., marzo (09) nueve de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de enero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó por improcedente la tutela impetrada por ERASMO CRUZ, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), en búsqueda de protección a su derecho constitucional al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Primera acción de tutela 1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal del Castillo, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de ERASMO CRUZ, dentro del trámite de tutela promovido por éste contra la Alcaldía Municipal y la Inspección Municipal, a cuyo trámite se vinculó a Martha Lilián Durán Araque mediante fallo del 13 de agosto de 2008. 1.2 Inconforme con la determinación adoptada Martha Lilián Durán Araque impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue desatado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, el 22 de septiembre del mismo año, revocando el mismo y en su lugar denegó por improcedente la demanda de amparo impetrada.
Por este motivo se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Segunda acción de tutela Invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ERASMO CRUZ el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, pues en su sentir esta autoridad falló en segunda instancia la acción interpuesta inicialmente por él, careciendo de competencia para ello conforme con la segregación que del circuito de San Martín se realizó mediante acuerdo No. PSAA06-3797 del 13 de diciembre de 2006.
Su pretensión: dejar sin efecto el proveído de segunda instancia del 22 de septiembre de 2008 y así se confirme el de primera.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción interpuesta al considerar el carácter residual de la petición de amparo, así como la no vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado sí era competente para resolver la impugnación de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Castillo. 3.
IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela, por cuanto considera una afrenta al derecho al debido proceso la actuación del Juzgado accionado al desatar un recurso cuando carecía de competencia para ello. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000.
De entrada advierte la Corte que el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio será confirmado, empero no por los argumentos allí expuestos sino por los que pasan a presentarse: I. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.
En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable que desvirtuaría la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo pues no cabe la menor duda que a pesar de que el actor ataca la decisión de segunda instancia con el argumento de la incompetencia, el fin no es diferente a la remoción de sus efectos, lo que a simple vista permite advertir que efectivamente se está frente a una acción de tutela contra tutela.
Además de ello es de advertir que frente al reproche formulado por el peticionario tan sólo es la Corte Constitucional la llamada –de así determinarlo- a examinarlo por vía de la revisión, espacio en el cual puede perfectamente manifestar los argumentos acá alegados. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. 1 10