CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.875 CUSTODIO GUILLERMO NIETO TRIANA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CUSTODIO GUILLERMO NIETO TRIANA, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó, por improcedente, la acción de tutela por él interpuesta en contra de los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, condenó al señor CUSTODIO GUILLERMO NIETO TRIANA a la pena principal de 24 meses de prisión y multa equivalente a cinco (5) s.m.m.l.v., como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas. Asimismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios –materiales y morales- en suma equivalente a veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo reseñado, mediante proveído del 3 de agosto de 2007, confirmó en su integridad lo decido por el a quo. 3. El señor CUSTODIO GUILLERMO NIETO TRIANA, en ejercicio de la acción constitucional, considera que en el proceso adelantado por el juzgador de primera instancia, no se tuvieron en cuenta algunas pruebas por él solicitadas, así como tampoco se consideró el hecho de que la E.P.S. Colmena canceló a la víctima la incapacidad laboral producida por él y sin embargo fue condenado al pago de perjuicios materiales y morales, los cuales se encuentra en imposibilidad de cancelar.
Y en relación con el funcionario de segundo grado, estimó que no tuvo en cuenta las alegaciones presentadas por su defensor, limitándose únicamente a confirmar el fallo objeto de apelación, sin apreciar que habían sido violadas normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento. Pretende el señor NIETO TRIANA que el juez de tutela declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la investigación, con el objeto de practicar todas las pruebas solicitadas por el sindicado y así investigar tanto lo favorable como desfavorable. 4.
Mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio -luego de recepcionar los informes presentados por las autoridades accionadas, quienes en lo pertinente se pronunciaron conforme lo decidido en los proveídos censurados- negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no es un medio idóneo y válido para que pueda para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran la garantía de derechos dentro de una actuación judicial, en la medida en que admitir el recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar su ámbito natural, patrocinando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural. 5.
Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, el accionante elevó impugnación bajo similares consideraciones a las plasmadas en su libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por los juzgadores de primero y segundo grados. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de estos se le causa un perjuicio irremediable.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc