Micelio
T-40874 (19-03-09) CC-T Petición Sanidad EjércitoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 40.874 ERIC ALEXANDER QUINTERO ORTIZ Tutela Impugnación 40.874 ERIC ALEXANDER QUINTERO ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta Nº 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Eric Alexander Quintero Ortiz contra la sentencia del 10 de febrero del año en curso, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó su derecho fundamental de petición y negó la protección de su derecho a la salud, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de los directores de Sanidad y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El accionante prestó servicio militar en el Ejército Nacional y por cumplimiento de tiempo de servicio se retiró el 16 de mayo de 2008. Según refiere en su demanda el 9 de marzo de 2007, mientras cumplía como centinela en puesto n.º 2, se resbaló accidentalmente y cayó en la zanja de arrastre, lo que demandó la atención de un enfermero que le aplicó una inyección para el dolor.

Trascurridos ocho días en la Novena Brigada le recetaron ibuprofeno y diclofenaco, y luego lo remitieron a la base de Tolemaida donde inició un tratamiento de ortopedia con varias terapias, que no lo mejoraron. En el hospital militar le diagnosticaron hernia discal, y después en el examen del 20 de diciembre de 2007 le detectaron dos hernias discales.

Manifiesta que le solicitaron adjuntar los documentos necesarios para dar trámite a la Junta Médico Laboral, lo que efectivamente hizo el 10 de junio de 2008, sin que a la fecha le hayan dado respuesta. Ante esa negligencia elevó petición el 6 de octubre de 2008, pero tampoco le han respondido. Expresa que no tiene recursos para adquirir los medicamentos ni para cubrir el tratamiento médico que requiere y que requerirá en el futuro (no especifica).

Considera que la negativa de la Dirección de Sanidad en autorizar la Junta Médica, en entregar los medicamentos y brindar el tratamiento que va a requerir, vulnera sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y el de petición. Por ello solicita se ordene a esa Dirección realizarle la Junta, cubrirle el 100% de las medicinas, prestarle la atención integral que requiere e indemnizarlo por los daños causados.

Remite copia de su historia clínica, de las fórmulas y exámenes médicos y de los documentos a que se refiere en la demanda. 2. Las respuestas 2.1. Subdirector de Prestaciones Sociales. Remitió copia de la acción de tutela a la Dirección de Sanidad porque la valoración médica del ex soldado debe realizarla la Junta Médico Laboral, y ese es un acto necesario para dar inicio al reconocimiento prestaciones.

Recuerda que la Junta solamente se lleva a cabo luego de terminado el tratamiento médico requerido. 2.2. Director de Sanidad (E). El peticionario se desempeñó como soldado militar hasta el 16 de mayo de 2008 por la causal de tiempo de servicio militar cumplido. En junio de ese año entregó a la sección de Medicina Laboral su ficha técnica con el fin de definir su situación de sanidad.

El 2 de julio siguiente fue calificada esa ficha por el galeno competente quien requirió concepto médico por el especialista de ortopedia, pero hasta la fecha el actor no se ha acercado a las instalaciones a reclamar la orden de concepto y así poder acercarse a solicitar cita médica. Una vez realizado lo anterior sí se programa la Junta Médico Laboral.

El retirado debe estar en constante comunicación con la sección de Medicina Laboral Retiros para enterarse de los resultados de la calificación de su ficha técnica y luego acudir al especialista indicado. El actor no ha observado esa instrucción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal sostuvo que la tutela procede frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y en esta ocasión no se evidencia afectación alguna del derecho a la salud del accionante.

No ocurre lo mismo frente al derecho de petición porque consta que el actor radicó una solicitud el 10 de junio de 2008, que fue reiterada el 7 de octubre siguiente y no ha obtenido respuesta. En consecuencia, amparó ese derecho y ordenó al Director de Sanidad que en el término máximo de 48 horas resuelva el escrito presentado por el interesado.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación personal del fallo el peticionario consignó su deseo de impugnarlo. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico La Sala debe determinar si a partir del relato hecho por el accionante y de lo probado dentro del expediente se evidencia vulneración de sus derechos a la salud, a la integridad física, a la vida digna y de petición por parte de las autoridades castrenses. 2.

El juez constitucional no puede ordenar lo pedido en la acción de tutela cuando no advierte vulneración de derechos fundamentales El actor afirma padecer de dos hernias discales y anexa copia de su historia clínica donde se constata su afección. Aduce que sus derechos a la vida, a la integridad y a la salud se encuentran afectados porque la Dirección de Sanidad le ha negado medicamentos y el tratamiento que requiere.

La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando las afecciones de salud han sido adquiridas durante y con ocasión de la prestación del servicio militar, la entidad castrense está en la obligación de brindar toda la atención médica que requiera el interesado, que incluye tratamientos y medicamentos prescritos por el médico tratante.

No obstante, para que el juez de tutela pueda dar una orden en ese sentido es preciso constatar la evidente vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuestión que se echa de menos en esta ocasión. En efecto, el actor no es explícito en manifestar cuáles son los tratamientos y los medicamentos que se le han prescrito y menos cuáles le han sido negados por la Dirección de Sanidad.

Ello tampoco se deduce de la copia de la historia clínica aportada con la demanda de tutela. Lo que sí se evidencia es que el accionante no se ha presentado a recoger la orden para ser valorado por el especialista. Al no advertirse violación alguna, razón tuvo el a-quo en negar, por ese aspecto, la tutela instaurada. 3. El deber de resolver de fondo las peticiones El derecho fundamental de petición se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

Por esa razón ha sido amplia la jurisprudencia en reconocer que se vulnera ese derecho cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho. De las diligencias obrantes en el expediente surge que el 10 de junio de 2008 el actor remitió al Director de Sanidad la carpeta para realizar Junta Médico Laboral, y el 6 de octubre siguiente presentó escrito solicitando la convocatoria a esa Junta y la continuación en la prestación de los servicios asistenciales.

Ese escrito no le ha sido contestado, por lo que es clara la trasgresión del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 34 del cuaderno de primera instancia. � Folio 42 del cuaderno de primera instancia. PAGE 2