República de Colombia Segunda instancia T. 40873 Hernando Parra Puccetti. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 40873 Hernando Parra Puccetti Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor Hernando Parra Pucceti, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 31 de mazo de 2005 declaró la nulidad de la resolución No.0-1779 del 29 de agosto de 1997, expedida por el Fiscal General de la Nación a través de la cual declaró insubsistente al actor, y en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, así como a pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo su retiro hasta que se hiciera efectiva su vinculación. 2.
En cumplimiento de lo anterior, la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación administrativa, a través de la resolución No. 000099 del 30 de abril de 2007 reconoció a favor del doctor Hernando Parra Puccetti la suma de cuatrocientos veintiséis millones ciento veintinueve mil ochocientos setenta y seis pesos ($426.129.876.00.oo) por concepto de sueldos y prestaciones a que tenía derecho por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1997 al 30 de agosto de 2000, descontó treinta y tres millones ciento setenta y dos mil quinientos pesos ($33.172.510.oo) por concepto de aportes a CAJANAL, al Fondo de Solidaridad de CAJANAL y por retención en la fuente, y no le tuvo en cuenta el tiempo que estuvo laborando -1° de septiembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001- como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como de lo percibido por concepto de mesadas pensionales a partir del 1° de julio siguiente. 3.
Inconforme con la decisión, el libelista con apoyo en las previsiones establecidas en el artículo 69 del C. C. A., solicitó la revocatoria directa de la mencionada resolución, petición que fue despachada desfavorablemente el 21 de julio de 2008. 4. En vista de lo anterior, el doctor Hernando Parra Puccetti acude directamente al juez de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales inicialmente mencionados, pues considera las decisiones proferidas por la Directora Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación como injustas y arbitrarias, principalmente si se tiene en cuenta que en la sentencia soporte de la resolución No.000099 del 30 de abril de 2007 no se ordenó llevar a cabo ningún tipo de descuento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Doctora Gina Astrid Salazar Ladinez, Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que la suspensión de los efectos de las resoluciones objeto de reproche corresponde asumirlo a la jurisdicción que le es propia mediante la acción de nulidad respectiva, sin que le sea dado al juez de tutela invadir la orbita jurisdiccional al cual pertenece el asunto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el libelista al considerar que los pronunciamientos objeto de reproche están ajustados a derecho, si se tiene en cuenta que la entidad accionada dispuso su reintegro y le canceló los salarios y demás emolumentos adeudados, además al contar con otros medios de defensa judicial la acción de tutela resulta improcedente, pues si a bien lo tiene puede acudir ante la jurisdicción competente e iniciar el respecto proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN: Hernando Parra Puccetti al no estar conforme con la decisión del Tribunal la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido en el ordenamiento jurídico patrio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor Hernando Parra Puccetti se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación modifique la resolución No.000099 del 30 de abril de 2007 a través de la cual le canceló ciertos emolumentos, pero a su vez, le descontó otros, y no le tuvo en cuenta el tiempo que laboró como magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.
Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación haya quebrantado derecho fundamental alguno al accionante toda vez que el acto objeto de reproche fue dictado con base en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por la Sala del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, y si bien es cierto, al ejecutar la misma realizó determinados descuentos, también lo es que para tales efectos se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, así como en la jurisprudencia nacional, circunstancias que demuestran que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio. 5.
A lo anterior se suma que el libelista inconforme con la decisión atrás referenciada impetró con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo la revocatoria directa, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 21 de julio de 2008, situación adicional para señalar que la actividad desplegada por la entidad demandada no puede ser catalogada de arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.
De otra parte, precisa la Sala que la solicitud de amparo resulta aún más improcedente si se tiene en cuenta que existen otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están presuntamente siendo objeto de violación, toda vez que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos proferidos el 30 de abril de 2007 y 21 de julio de 2008, a través de los cuales la autoridad accionada ordenó se le cancelara al actor ciertos emolumentos, previo los descuentos de ley y negó la solicitud de revocatoria directa incoada, porque si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que el accionante no logró demostrar y la Sala tampoco vislumbra.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � H. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sent. 1998-0397 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. PAGE 2