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T-40872 (12-03-09) Vigilancia administrativaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40872 PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40872 PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 075 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la petición de amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Regional del César y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Procuraduría Regional del César mediante auto del 2 de julio de 2008, ordenó abrir indagación preliminar respecto de la conducta imputada a PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA, consistente en haber presuntamente incurrido en conflicto de interés en su calidad de Gerente encargada de la E.S.E. Hospital de San Andrés de Chiriguaná, al participar en la convocatoria pública para la selección de gerente en propiedad de dicha entidad.

Es así como, luego de surtido el trámite pertinente el despacho de conocimiento emitió fallo de instancia el 8 de agosto de 2008, por cuyo medio declaró disciplinariamente responsable a PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA a título de dolo, por la falta que le fuera imputada en el pliego de cargos, calificada como gravísima, imponiendo como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 14 años.

Determinación confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 14 de noviembre siguiente. Agotado lo anterior, la prenombrada ciudadana acude por conducto de apoderado al mecanismo constitucional en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado en el proceso disciplinario reseñado.

Como sustento de la demanda señala el libelista, para la adopción de los fallos las autoridades demandadas no se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, así como los argumentos que se expuso la defensa de la disciplinada. Considera así, en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable pues a partir de la sanción impuesta la accionante ha quedado desempleada lo cual afecta su mínimo vital y de su familia.

Por ello, solicita se conceda el amparo deprecado como mecanismo transitorio y en consecuencia se ordene el reintegro de la demandante hasta tanto se pronuncie la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Corporación de primer grado admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las entidades accionadas.

Al dar respuesta al libelo, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual resalta no puede hablarse de vía de hecho, cuando la tacha que se adjudica a una actuación no se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, razón que hace improcedente el amparo solicitado por vía de tutela, al ser totalmente constitucional y legal la decisión adoptada, en la cual se tuvieron en cuenta los argumentos de defensa, así como todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, por manera que a la accionante se le ofreció oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa.

De otra parte señala, la controversia suscitada por la demandante es propia de la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado siempre que medie perjuicio irremediable. Similar respuesta ofrece la Procuraduría Regional del César. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 9 de febrero de 2009, negó el amparo demandado tras advertir que resulta equivocada la afirmación de la accionante en cuanto a que se ignoró por completo la argumentación de la defensa y las pruebas aportadas, cuando por el contrario, se verifica un completo análisis del aspecto fáctico, de la norma vulnerada, de los medios probatorios y de la posición defensiva, luego de lo cual se llegó a las decisiones que son objeto de la acción. Concluyó así, al no evidenciarse la vía de hecho denunciada por vulneración al debido proceso, debe resaltarse que tampoco se demostró un perjuicio irremediable que privilegie la tutela sobre el medio de defensa judicial ordinario.

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo reseñado retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión que definió el proceso disciplinario adelantado contra la ciudadana PATRICIA ELENA VEGA ORTEGA en su condición de Gerente encargada del E.S.E. Hospital de San Andrés de Chiriguaná – César.

Los ataques que la accionante hace a la decisión mencionada se fundan, en esencia, en la inconformidad frente a la apreciación probatoria que llevaron a cabo las autoridades accionadas y en la ausencia de valoración de aspectos que considera relevantes para la determinación de responsabilidad disciplinaria en los hechos por los que fue sancionada.

Al respecto, los elementos de convicción relacionados permiten advertir que la funcionaria mencionado efectivamente fue sancionada con destitución al cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, luego de ser encontrada responsable de las faltas formuladas, agotando así la vía gubernativa. Se trata entonces de situaciones cuyo debate ha sido objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades que conocieron de la investigación disciplinaria y que, de persistir en su controversia, la demandante bien puede plantearlas mediante la utilización de otros mecanismos judiciales.

De ahí que, dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política).

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance de la aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, la determinación conclusiva y evitar que la sanción impuesta en su contra se ejecute, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, como la petición de amparo ha sido formulada en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa a la actora por la decisión cuestionada y tal circunstancia que se erige como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.

Así se precisó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance de la parte accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama.

En efecto así lo precisó la Corte Constitucional: “ El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.

En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: “En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”.

“..La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional..”.

Bajo ese contexto, la accionante puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de las acciones que la ley le confiere para cuestionar la legalidad de la sanción impuesta como resultado del proceso disciplinario adelantado en su contra, tramite en cuyo desarrollo esta facultada para solicitar la suspensión provisional del acto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, medida que consulta el principio de eficacia y persigue en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance de la demandante.

Todo lo expuesto es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por la accionante bien puede ser contrarrestado a través de la suspensión provisional del acto cuestionado. Corolario de lo anterior, es que no se advierte forzosa la intervención del juez constitucional en el caso sometido a consideración de la Sala, por lo tanto la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se precisó en el cuerpo de la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia SU-913 de 2001 8 14