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T-40870 (03-03-09) Rechaza por falta legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40870 DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40870 DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 58 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado FERMIN AMADO SAAVEDRA, en nombre de DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra de su poderdante, por el delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES 1. El abogado Fermín Amado Saavedra, quien dice actuar en representación del señor DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ, interpone acción de tutela pues en su sentir el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al momento de redosificarle la pena que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Primero Regional de Bogotá, no le tuvo en cuenta las situaciones que ponderó el juez al momento del fallo, pues se acercó más allá del 50% del monto del primer cuarto punitivo, mientras que aquel solo atinó un 17% sobre la imposición de las agravantes, lo cual constituye una clara vía de hecho susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela. 2.

Mediante auto de 23 de febrero de 2009, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir al abogado para que en el término de un (1) día aportara el poder para actuar a nombre del accionante o demostrara la incapacidad de éste para acudir directamente a ejercer la defensa de los derechos constitucionales que estimaba vulnerados. 3. El 26 de febrero de 2009, el abogado aporta escrito en el que señala que en desarrollo de “esa función de defensa técnica se acude en su nombre… y, para que forme parte integrante de la acción de tutela conforme al artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991, hago la presente manifestación: “FERMIN AMADO SAAVEDRA, abogado inscrito actúa en esta acción de tutela en agencia de derechos ajenos de DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ dado que a él como titular por su desconocimiento legal y su situación de presidió (sic), no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T- 976 de 2000, T-767 de 2004, T-725 de 2006, T-947 del mismo año y T-301 de 2007. 2. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Auto del 18 de abril 21 de 2006, radicación 25372; auto de 21 junio de 2006, radicación 26305 y auto del 7 de julio de 2006, radicación 28241. 3. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado. En este último caso es necesario otorgar poder expreso para tal efecto. 4. En tales condiciones, es evidente que el abogado Fermín Amado Saavedra no tiene aptitud legal para representar a DUVAN GERARDO MURILLO GÓMEZ, por no demostrar los requisitos para actuar como agente oficioso.

La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, definió el objeto y los efectos de esta figura que tiene una regulación normativa expresa (Decreto 2591 de 1991) y la realización efectiva de los derechos, como propósito, precisando que: “…c uando se actúa en calidad de agente oficioso, resulta necesario que se cumplan los requisitos mínimos necesarios para probar la existencia de la legitimación en la causa por activa.

De lo contrario, el juez de tutela no podrá estudiar el fondo del asunto, puesto que la legitimación se constituye como un requisito previo de procedibilidad. “En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos.

“En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana.

Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos.” 5. Así las cosas, como quiera que el abogado FERMIN AMADO SAAVEDRA, no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, como tampoco la de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda que la demanda de tutela deberá ser rechazada.

Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se toma, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda por medio de la cual el abogado Fermín Amado Saavedra interpone acción de tutela. 2. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se adopta, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. T-906 de 2003. � M.P. Jorge Arango Mejía