Micelio
T-4087 (29-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Tutela: Rad. 4087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4087 Acta N° 29 Santafé de Bogotá D.C.,veintinueve (29 ) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MIREYA IVÓN DELGADO DE MEDINA Y GERMÁN EDUARDO MEDINA DELGADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 22 de junio de 1999.

ANTECEDENTES 1. - MIREYA IVÓN DELGADO DE MEDINA, en nombre propio y en su calidad de representante del menor JAVIER ALEJANDRO MEDINA DELGADO y GERMÁN EDUARDO MEDINA DELGADO instauraron acción de tutela contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “del trabajo, debido proceso, dignidad humana … de petición, entre otros…”.

Afirman, en síntesis, los accionantes que, en su respectiva calidad de gerentes de las sociedades TAERCO LTDA. la primera y REAVI LTDA. el segundo, solicitaron al Director Nacional de Estupefacientes les expidiera sendos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes “de los socios” de dichas sociedades MIREYA IVÓN DELGADO DE MEDINA, JAVIER ALEJANDRO MEDINA DELGADO y GERMÁN EDUARDO MEDINA DELGADO “con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para el registro de la transmisión de cuotas de interés social…”, quien “se niega a expedirnos los certificados so pretexto de que a los señores GERMAN MEDINA MEDINA y JOSÉ ANTONIO CIPAGAUTA TORRES, anteriores socios de la sociedades mencionadas, les aparecen anotaciones por presuntas violaciones a la ley 30 de 1986 y que hasta tanto la Fiscalía Regional de Oriente no decida de fondo sobre las investigaciones que viene adelantando, no nos certifica a nosotros”.

Aseguran no haber estado vinculados a investigación alguna por tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito o testaferrato y alegan que ante la imposibilidad de obtener los certificados en cuestión, no pueden ejerecer la actividad de la cual derivan sustento (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió denegar la tutela solicitada “por no tener fundamento”.

Advirtió en primer lugar que “de ninguna manera se ha violado el derecho de petición de los accionantes” pues “el accionado ha dado oportuna respuesta a sus peticiones negando la expedición de los mencionados certificados … exponiendo de fondo las razones jurídicas y fácticas que así se lo impiden”. De otra parte señaló, en relación con los derechos al debido proceso y de defensa, que “según muestra la prueba recaudada, ante las solicitudes de los accionantes el accionado ha actuado de conformidad con la ley, les ha indicado lo que deben hacer, ha expedido actos administrativos contra los cuales los interesados han interpuesto los recursos del caso y se encuentran vigentes gozando de presunción de legalidad y … son susceptibles de procurar su nulidad o revocatoria por la vía contencioso adminsitrativa…”.

Finalmente consideró, frente al pretendido amparo del derecho al trabajo, que antes que el derecho de determinada persona al mismo “se encuentra el control que por ley debe ejercer el accionado con fines superiores de orden público que interesan a toda la sociedad, por lo cual tiene prelación” (fl. 166). 3.- La anterior decisión fue impugnada por los accionantes, quienes consideran que el tribunal desconoce sus derechos “al encontrar como jurídicamente válida la posición de la Dirección Nacional de Estupefacientes para negarnos el derecho a tener nuestro certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes”.

Alegan que no deben “cargar con el estigma con el que pretenden etiquetar a los exsocios de las empresas” y afirman que la referida Dirección “no está legitimada … para, por vía administrativa, negar el efecto jurídico de los hechos que nos llevaron a ser socios de TAERCO LTDA. Y REAVI LTDA. Por último señalan que “El perjuicio que se nos viene causando es de naturaleza jurídica irremediable” y que no es aceptable, como lo insinúa el tribunal, “que debamos recurrir al proceso ordinario para que se nos reconozca que tenemos la razón, pues, la mora en la solución de esa clase de proceso nos va a causar otro perjuicio más grave como es el de la cancelación definitiva de los permisos de operación y la negativa a registrar nuestros derechos sociales…” (fl. 175).

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En el sub examine los accionantes pretenden que, por vía de tutela, se ordene “que el DIRECTOR NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES cumpla con el deber legal de expedirnos los certificados de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes a que tenemos derecho, con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para el registro de la transmisión de cuotas de interés social … y con el propósito de que se nos registre como socios de las sociedades TAXI AEREO COLOMBIANO LTDA. “TAERCO”, y REAVI LTDA.”.

Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente. En efecto: De acuerdo con las pruebas que obran en el informativo, la Dirección accionada, ajustándose a las disposiciones que determinan los procedimientos a seguir a los efectos pretendidos por los accionantes, no encontró viable acceder a su solicitud hasta tanto se aclaren las informaciones que sirvieron de fundamento a los actos administrativos por medio de los cuales se abstuvo de expedir el certificado en cuestión a la empresa TAERCO LTDA., y anuló unilateralmente el que fuera concedido a REAVI LTDA., teniendo en cuenta precisamente que el propósito de los peticionarios es su registro como socios de dichas sociedades.

De tal modo, no puede el juez de tutela imponer tal obligación a la accionada, que necesariamente debe obrar de conformidad con las disposiciones legales que regulan su actuación en la función de control administrativo preventivo que le compete, como tampoco abordar la revisión de sus determinaciones, so pena de atentar contra el principio constitucional de autonomía, independencia y separación funcional de los diferentes órganos del poder público consagrado en el artículo 113 de la Carta Política.

Por lo demás, como lo señalara el tribunal, los accionantes gozan de otros medios de defensa judicial, ya para aclarar las informaciones que sirvieron de fundamento a los referidos actos administrativos expedidos por la accionada y que ahora obstaculizan la obtención de los certificados solicitados, ora para ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, acudiendo inclusive a la suspensión provisional de los actos que consideren menoscaban sus derechos en procura de una protección inmediata y eficaz, al restablecimiento de la garantía fundamental cuya violación pretextan y a la consecuente indemnización patrimonial si a ello hubiere lugar.

De otra parte observa la Sala que en realidad, más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos derivados de la ley, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela  y por lo tanto, ella resulta improcedente de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que la desarrollan.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, como que éste, como lo ha reiterado la jurisprudencia, debe corresponder a un derecho cierto e indiscutible y ello no se advierte en el sub examine, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria