CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.868 HERNÁN ARENALES SUÁREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por HERNÁN ARENALES SUÁREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al no haberle otorgado el descuento del 50% de la pena impuesta por haberse acogido al trámite de la sentencia anticipada en preservación del principio de favorabilidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante fallo anticipado del 26 de diciembre de 2006, condenó a HERNÁN ARENALES SUÁREZ a la pena de 18 años y 8 meses de prisión y multa de 3.333.34 S.M.M.L.V., como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 2. Correspondió la vigilancia y control de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho ante quien el apoderado del actor elevó solicitud de readecuación punitiva con base en la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual fue despachada negativamente a través de providencia del 20 de mayo de 2008, al considerar que habiéndose tenido en cuenta por parte del juez fallador el descuento punitivo con base en la normatividad procesal penal de 2004, no había lugar a otra consideración adicional por sustracción de materia.
La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. En relación con el primero, el juzgador mantuvo su posición inicial, al paso que frente al segundo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 15 de agosto de 2008, confirmó la decisión impugnada. 3. Ahora el señor ARENALES SUÁREZ -en ejercicio de la acción constitucional- considera vulnerados sus derechos por cuanto las autoridades censuradas, en aplicación del principio de favorabilidad, se abstuvieron de descontar el 50% de la pena de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004. 4.
En el trámite de esta actuación acudió la Jueza Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien a través de su informe, precisó la manera en que se aplicó el principio de favorabilidad en el trabajo de dosimetría punitiva, específicamente en lo que tiene que ver con el descuento de pena señalado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, así: “ El despacho consideró atendiéndose lo dispuesto en sentencia T-1211 del 24 de Noviembre del 2005, M.P la Doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ; en sentencia T-091 del 10 de Febrero de 2.006, M.P., Dr. Jaime Córdoba Triviño y en el criterio de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de ésta ciudad, en sentencias adiadas 8 de junio, 10 y 15 de agosto de 2006, siendo Magistrados Ponentes los Drs.
EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, que era necesario darse aplicación al artículo 351 de la Ley 906 del 2004 por favorabilidad, tratándose de sentencia anticipada. Estableciéndose que sólo era merecedor a una rebaja de pena de la tercera parte por la gravedad del punible de secuestro, por las consideraciones que a continuación relaciono: " el procesado HERNÁN ARENALES SUÁREZ, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 20 de diciembre de 2005, se sometió a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción, después de haberse recepcionado testimonios y experticios técnicos, es decir luego de desgastarse el aparato judicial.
En cuanto a la gravedad del hecho, no podemos desconocer que el punible de Secuestro extorsivo agravado que antiguamente se denominaba detención privada, es uno de los más atroces, despiadados e inhumanos, para vergüenza nuestra, es el flagelo que viene crecientemente azotando a nuestro país y el que más preocupa la mente de todas las personas de bien que miran con espanto como por las más disímiles circunstancias, por ello debemos concluir que no obstante el incriminado se sometió a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción, debe concedérsele al mismo una reducción de pena hasta de 1/3 parte atendiéndose la gravedad del punible de Secuestro, por consiguiente, la pena definitiva será de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión y multa de tres mil trescientos treinta y tres, coma treinta y cuatro (3.333,24) salarios mínimos legales mensuales ".
(Subrayado fuera de texto). Por lo expuesto, concluyó que la decisión se profirió con sujeción a una correcta interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley, en consecuencia, debe declararse improcedente la tutela incoada por el penado ARENALES SUÁREZ. 5. Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, luego de hacer una reseña procesal de la decisiones adoptadas por ese despacho –según reseña efectuada en precedencia, agregó que mediante memorial recibido en ese juzgado el 30 de diciembre de 2008, nuevamente el señor ARENALES SUÁREZ solicitó la redosificación punitiva en aplicación del principio de favorabilidad, procedimiento que resultaba improcedente por cuanto idéntica pretensión ya había sido resuelta y ratificada por el superior, decisión que le fue notificada al petente el 22 de enero del presente año. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de emitir pronunciamiento acerca de la rebaja de pena de hasta el 50% que en virtud del principio de favorabilidad, por la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, considera tiene derecho, decisión que fuera confirmada por el juez colegiado como en efecto se reseñó. 5.
Para la Sala ninguna vulneración a los derechos del accionante se observa, toda vez que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas no son producto del capricho o voluntad, sino que obedecen a una interpretación racional de la normatividad. En efecto, el pronunciamiento del funcionario que vigila la sanción punitiva impuesta al accionante, en el sentido de no acceder a la solicitud elevada por su defensor, por cuanto el juez fallador al momento de imponer la sanción penal realizó la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, encuentra plena comprobación al apreciar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en cuyo acápite pertinente consignó lo siguiente: “ En consecuencia, con fundamento en lo anterior y en el criterio de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de ésta ciudad, en sentencias adiadas 8 de junio, 10 y 15 de agosto de 2006, siendo Magistrados Ponentes los Drs.
EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, fuerza concluir que debe dársele aplicación al artículo 351 de la Ley 906 del 2004 por favorabilidad, tratándose de sentencia anticipada. En el caso que nos ocupa, el procesado HERNÁN ARENALES SUÁREZ, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 20 de diciembre de 2.005, se sometió a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción, después de haberse recepcionado testimonios y experticios técnicos, es decir luego de desgastarse el aparato judicial.
En cuanto a la gravedad del hecho, no podemos desconocer que el punible de Secuestro extorsivo agravado que antiguamente se denominaba detención privada, es uno de los más atroces, despiadados e inhumanos, para vergüenza nuestra, es el flagelo que viene crecientemente azotando a nuestro país y el que más preocupa la mente de todas las personas de bien que miran con espanto como por las más disímiles circunstancias, por ello debemos concluir que no obstante el incriminado se sometió a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción, debe concedérsele al mismo una reducción de pena hasta de 1/3 parte atendiéndose la gravedad del punible de Secuestro, por consiguiente, la pena definitiva será de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión y multa de tres mil trescientos treinta y tres, coma treinta y cuatro (3.333,24) salarios mínimos legales mensuales.
Se ha de condenar también a HERNÁN ARENALES SUÁREZ, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un lapso de tiempo igual a la pena principal, de conformidad a lo consagrado en los artículos 44 y 52 del C.P.” En suma, verificando que sí se dio aplicación a la norma más favorable entre la rebaja punitiva contemplada para la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, la inconformidad última del actor yace en relación con la rebaja de pena de hasta el 50% a que aspiraba, no obstante el juzgador de instancia consideró que el descuento de una tercera parte responde a parámetros legales, como quiera que es facultativo del funcionario determinar el porcentaje de reducción y no como equivocadamente lo interpretaba el procesado. 7.
En consecuencia, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, ya que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que de la redacción del artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como erradamente lo señala el peticionario, sino hasta la mitad, lo que permitía que el Juez sentenciador pudiera válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, como en efecto ocurrió. Por ello, como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la decisión que le negó el reconocimiento del 50% previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por HERNÁN ARENALES SUÁREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc