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T-40867 (10-03-09) Tutela vs tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40867 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 72 Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GLORIA ELSY RAMÍREZ DE BARRAGÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas –PAR-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. GLORIA ELSY RAMÍREZ DE BARRAGÁN laboró en la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. desde el 1º de agosto de 1975 hasta el 13 de junio de 2003, fecha en la cual la Sociedad empleadora dio por terminado su contrato de trabajo. 2. El 20 de junio de 2003 la demandante, solicitó a la precitada entidad, que 1. Ordenara su inscripción en el “ Reten Social ”, por cuanto cumplió con los requisitos -tiempo de servicio y edad próxima para obtener derecho a la pensión- y 2.

Dejara sin efecto su desvinculación y procediera a pagar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, así como lo correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, riesgos profesionales y pensión. 3. Negada la anterior petición, RAMÍREZ DE BARRAGÁN, promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, entre otros, afín de ser incorporada en el denominado “Reten Social” con las consecuencias salariales o prestacionales atrás mencionadas.

Sus pretensiones fueron concedidas mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué. 4. Impugnada la decisión por TELETOLIMA S.A. E.S.P., la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de providencia dictada el 6 de julio de 2006, revocó el fallo de instancia, por cuanto la estabilidad laboral fue extendida para algunas personas hasta que culminara el proceso liquidatorio de la Sociedad, situación que ocurrió el 28 de abril de 2006 durante el trámite de la impugnación. 5.

Sostuvo la demandante, que si bien la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P fue liquidada, con el fallo el Tribunal incurrió en vías de hecho, toda vez que los pasivos del la sociedad TELETOLIMA S.A. fueron asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociadas –PAR-. 6. Por lo anterior RAMÍREZ DE BARRAGÁN, solicitó al juez de tutela, restablecer sus derechos fundamentales vulnerados” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia del fallo de tutela cuestionado por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, máxime cuando sobre el trámite procesal RAMÍREZ DE BARRAGÁN, no formula el más mínimo reparo.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. PAGE 1