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T-40865 (09-03-09) DMGCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Decreto 4334 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40865 A:/ FABIO EDUARDO VALBUENA MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40865 A:/ FABIO EDUARDO VALBUENA MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 66 Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación del fallo emitido el 10 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la tutela instaurada por FABIO EDUARDO VALBUENA MORENO contra el Presidente de la República y la Agente Interventora ante D.M.G. Grupo Holding S.A., por presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y carga de la prueba. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante Decreto Legislativo 4333 del 17 de noviembre de 2008 se declaró el estado de emergencia social con el fin de contener los efectos sociales y económicos creados a partir de la proliferación de manera desbordada en todo el país de distintas modalidades de captación o recaudo masivo de dineros del público no autorizados bajo sofisticados sistemas que han dificultado la intervención de las autoridades. 1.2 En virtud del anterior y en la misma fecha se expidió el Decreto 4334 por el cual se ordenó la intervención Estatal, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. 1.3.

Dentro de las empresas objeto de intervención se tiene a la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A., a la cual se le aplicó el procedimiento establecido en el mentado Decreto 4334. 1.4 FABIO EDUARDO VALBUENA MORENO interpuso acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y carga de la prueba, por cuanto el 20 de noviembre de 2008 la Agente interventora anunció la necesidad de acompañar la reclamación correspondiente del comprobante original de la entrega de los dineros –tarjetas azul y gris-, ello amparado en el artículo 10 del referido decreto que establece el procedimiento a seguir.

Lo anterior lo considera atentatorio de sus derechos al dejarlo sin la única prueba que demuestra la entrega de su dinero a la firma DMG y de igual manera para reclamar tales recursos de aquélla; en particular cuando se adopten las determinaciones relativas a la devolución de los recursos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo reclamado al considerar la improcedencia de la acción frente a normas de carácter general, impersonal y abstracto, pues lo que ataca el actor por esta vía es el procedimiento contemplado en el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008.

LA IMPUGNACIÓN Impugnó el demandante el fallo de primera instancia aduciendo la necesidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos alegados. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Sala que participa ampliamente de las razones expuestas por el Tribunal Superior en el fallo recurrido, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar ajustada a las previsiones que en materia de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto que la Jurisprudencia ha venido señalando.

Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista de no entregar las tarjetas otorgadas por la Sociedad DMG- comportó la actividad de los entes demandados, en cuanto a que la Agente Interventora se limitó a aplicar cabalmente la normatividad existente para el caso concreto en vista del decreto legislativo mediante el cual se adoptó el estado de emergencia social.

Que si al actor le asiste inconformidad frente a la expedición del Decreto 4334 de 2008 eso no se discute, empero, no es del resorte del juez de tutela como que la legitimidad en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa. Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar.

Al respecto repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Ello pues el mentado decreto fijó un procedimiento para atender las reclamaciones de las personas que depositaron sumas de dineros en las firmas que ilegalmente captaban recursos de público, siendo éste un acto de carácter general, abstracto e impersonal, pues está dirigido a las individuos que se encuentren en la situación que se plantea dentro del mismo.

De igual manera, adviértase que en rigor la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por la demandante y sus expectativas es el juez Constitucional, a través del control de constitucionalidad que debe realizar sobre los decretos expedidos en virtud del estado declarado por el Gobierno Nacional: “El control jurídico sobre los decretos que el Presidente expide en el curso de los estados de excepción y que compete a la Corte Constitucional examinar, representa otro límite a su discrecionalidad.

Si bien las anotaciones generales siguientes giran alrededor de los decretos relativos al estado de emergencia, en lo pertinente ellas son de recibo para los otros estados de excepción.” En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación, pues se reitera el tema objeto de la demanda escapa al conocimiento del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia No. C-004/92 PAGE 8