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T-40862 (12-03-09) RC-T prov. que negó prisión domiciliariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40862 FELIX MARIA MONTES ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 40862 FELIX MARIA MONTES ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 075 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante FELIX MARIA MONTES ORTIZ, contra la decisión adoptada el 5 de febrero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta actualmente vigila la pena impuesta a FELIX MARIA MONTES ORTIZ por el delito de tráfico de estupefacientes. El mentado despacho, por auto del 2 de septiembre de 2008 se pronunció en forma desfavorable frente a la solicitud de prisión domiciliaria impetrada por el apoderado del sentenciado.

Se cumplió con la notificación de la anterior decisión al condenado el 17 de octubre de 2008, mientras que a su apoderado el 20 de octubre siguiente, data para la cual la defensa manifestó su voluntad de impugnar la providencia, por lo que inmediatamente se impartió el trámite previsto en el artículo 194 del C.P.P., descorriendo el traslado para el recurrente entre el 24 y el 29 de octubre de ese año. Aparece igualmente, que el defensor del procesado presentó memorial de sustentación el 4 de noviembre de 2008, lo cual motivó que el juzgado ejecutor por auto del 6 de noviembre siguiente declarara extemporáneo el recurso de apelación propuesto.

Seguidamente el apoderado de MONTES ORTIZ interpuso recurso de reposición en contra del proveído del 6 de noviembre de 2008, aduciendo para ello que no había presentado el escrito de impugnación luego de constatar que todavía no se había surtido la notificación personal del Ministerio Público, por manera que la decisión objeto de recurso no había cobrado ejecutoria.

Frente a tal pedimento se pronunció el juzgado en auto del 13 de enero de 2009, en el sentido de negar la reposición. Agotado lo anterior, FELIX MARIA MONTES ORTIZ presentó por conducto de su apoderado demanda de tutela tras considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al interior de la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda señala el libelista, era imperativo notificar personalmente al Procurador de la decisión que negó la prisión domiciliaria y no por estado como lo sostiene el despacho demandado, por lo que al no encontrase ejecutoriada la providencia lo decidido en auto del 13 de enero de 2009 constituye un acto caprichoso y arbitrario.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales con la pretensión de que se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 5 de febrero de la presente anualidad negando el amparo invocado advirtiendo así, que en definitiva el recurso si fue extemporáneo en su sustentación, lo que no hacía procedente dar el trámite de alzada y menos ahora la protección constitucional que se reclama, máxime que las notificaciones se surtieron conforme a derecho, y la omisión del representante de la sociedad para hacerlo personalmente en nada sustituye los términos de ejecutoria de las decisiones emitidas por el juzgado de ejecución de penas.

Asimismo precisó, el accionante no utilizó oportunamente los recursos que la ley le otorga frente al juez de primera instancia, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000 procedía el recurso de queja. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela para lo cual retomó los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

En el presente asunto se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa del peticionario, a partir del trámite de notificación que se siguió respecto de la providencia de fecha 2 de septiembre de 2008, adoptada en desarrollo de la ejecución de sentencia proferida en su contra. En orden a resolver la presente impugnación ha de señalarse que, referente a la notificación de providencias interlocutorias, el artículo 178 del C.P.P. –Ley 600 de 2000- establece: “las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.” En el presente asunto, las diligencias informan que una vez el juzgado accionado reanudó sus actividades el 17 de octubre de 2008 –luego del cese de actividades de la Rama Judicial-, se agotó la notificación personal del sentenciado FELIX MARIA MONTES ORTIZ de la providencia que negó la prisión domiciliaria, mientras que respecto de su apoderado se surtió tal enteramiento el 20 de octubre siguiente, procediendo el juzgado a dejar constancia de ejecutoria de la providencia entre el 21 y 23 de octubre, para seguidamente, esto es, entre el 24 y 29 de octubre, descorrer el término para la sustentación de la apelación propuesta por la defensa, sin que en el curso de dicho trámite se hubiese logrado la notificación personal del Ministerio Público, que en los términos del artículo 178 reseñado deviene imperiosa.

Al respecto, el Segundo de Ejecución de Penas accionado ha manifestado que el hecho de no haberse notificado personalmente al Ministerio Público no tenía la virtud de modificar los términos legales para presentar el escrito de sustentación por parte del apoderado del sentenciado MONTES ORTIZ, que en el presente caso debía darse dentro de los cuatro días siguientes a la ejecutoria de la decisión, esto es, hasta el 29 de octubre de 2008.

Sin embargo, lo que se advierte de las diligencias es que al agotar la notificación y posterior control de términos de la providencia que resolvió desfavorablemente la solicitud de prisión domiciliaria no se respetó el verdadero contenido del artículo 178 del C.P.P., porque, aunque no puede llegarse al extremo de prolongar indefinidamente en el tiempo dicho trámite ante la manifiesta imposibilidad de lograr la notificación personal de un sujeto procesal, tampoco resulta aceptable la actitud pasiva asumida por parte del juzgado accionado, pues obsérvese que previo a declarar la ejecutoria de la decisión no obra constancia de comunicación o diligencia alguna en procura de lograr la notificación que de manera personal exige la ley para el representante de la sociedad.

Lo anterior conduce a señalar, que si bien, la Sala ha reiterado por vía jurisprudencial que cualquier imprecisión por parte de los funcionarios judiciales en el trámite de notificación de las decisiones judiciales no releva a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés, en verdad que la decisión de declarar extemporáneo el recurso de apelación le tomó por sorpresa a la defensa del actor, quien de buena fe asumió que el juzgado acataría el deber que le asistía de notificar personalmente al Ministerio Público, o por lo menos intentaría por otro medio tal enteramiento ante la no comparecencia a la Secretaria para tal efecto, y no procedería en la forma apresurada que lo hizo descorriendo los términos de ejecutoria y de sustentación del recurso inmediatamente después de la notificación de la defensa, limitando con ello la posibilidad de acceder a la segunda instancia. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del juzgado demandado se han quebrantado las garantías constitucionales de la parte accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que las mismas sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada la actuación penal ya no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez, por ello, se impone la revocatoria integral del fallo de tutela impugnado para proceder en cambio a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de FELIX MARIA MONTES ORTIZ.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación que a partir del 21 de octubre de 2008 se surtió respecto de la providencia calendada septiembre 2 de 2008 a través de la cual se negó la prisión domiciliaria impetrada a favor del actor, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión se rehaga dicha actuación, notificando personalmente al representante del Ministerio Público.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y defensa reclamado a través de apoderado por el ciudadano FELIX MARIA MONTES ORTIZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Como consecuencia de ello, DEJAR sin efecto el trámite de notificación que a partir del 21 de octubre de 2008 se surtió respecto de la providencia calendada septiembre 2 de 2008 a través de la cual se negó el beneficio de prisión domiciliaria al actor, ordenando al juzgado accionado que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, notificando personalmente al representante del Ministerio Público. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 11