CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 40861 Tony Francisco Gutiérrez Muñoz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No.40861 Tony Francisco Gutiérrez Muñoz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Tony Francisco Gutiérrez Muñoz, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 25 de octubre de 1990 y previa declaratoria de persona ausente, el entonces Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Chiriguaná profirió resolución de acusación contra Tony Francisco Gutiérrez Muñoz como presunto autor del delito de homicidio y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El acusado fue capturado el 11 de diciembre de 1996 y puesto a disposición de la autoridad competente. 2. Al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná le correspondió adelantar la etapa del juicio, y como quiera que ya habían transcurrido más de seis (6) meses sin que se hubiere llevado a cabo la audiencia de juzgamiento, a petición de su defensor, mediante proveído del 27 de febrero de 1997 le concedió la libertad provisional previa caución prendaria y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 3.
Una vez evacuada la audiencia de juzgamiento, actuación en la que su procurador judicial solicitó, entre otras cosas, se le tuviera en cuenta la legítima defensa o que fuera condenado por homicidio preterintencional, a través de la sentencia del 27 de octubre de 2007, el funcionario judicial competente condenó al accionante a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio.
El sentenciado fue recapturado el 27 de noviembre de 2007. 4. Tony Francisco Gutiérrez Muñoz, directamente acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, pues considera el fallo proferido en su contra como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que nunca lo citaron para que asistiera a la audiencia de juzgamiento y la conducta punible por la que fue llamado condenado estaba prescrita.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, señaló que se está a lo que el accionante pruebe y la Corporación Judicial decida toda vez que se trata de atacar una sentencia, la cual solo puede ser modificada de manera excepcional si se comprueba la vulneración de garantías fundamentales. 3.
Para mejor proveer el magistrado sustanciador llevó a cabo inspección judicial al proceso que se le adelantó al quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada negó el amparo solicitado porque previa revisión del expediente pudo establecer que al actor se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) en la resolución a través de la cual fue declarado persona ausente se le designó un profesional del derecho, además una vez capturado nombró defensor de confianza quien no solo presentó un sin número de memorial sino que obtuvo a su favor la libertad provisional, e intervino en la audiencia pública, (ii) el 7 de octubre de 1997 fue citado a su residencia para que compareciera a la audiencia de juzgamiento y no lo hizo, (iii) la sentencia se profirió seis meses antes que prescribiera el delito de homicidio, y (iv) está ausente el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento, Tony Francisco Gutiérrez Muñoz lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Tony Francisco Gutiérrez Muñoz está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, que lo condenó a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de homicidio. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien es cierto la sentencia objeto de reproche fue proferida el 23 de octubre de 1997, también lo es que el actor fue capturado el 27 de noviembre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Tony Francisco Gutiérrez Muñoz considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el accionante sabía del proceso que cursaba en su contra toda vez que fue capturado el 11 de noviembre de 1996, muchos antes que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual bueno es precisar, fue citado con suficiente antelación a la dirección que registró al momento de suscribir la diligencia de compromiso cuando se le concedió la libertad provisional, además en lugar de aprovechar la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material, decidió a motu proprio ausentarse del mismo y asumir las consecuencias de su contumacia, razón adicional para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.
Respecto a la presunta ausencia de defensa técnica debe señalarse que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala infiere de manera razonable que a Gutiérrez Muñoz se le garantizó dicho principio constitucional porque desde el momento en que fue declarado persona ausente se le designó un profesional del Derecho, además una vez capturado nombró defensor de confianza, quien participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó se le tuviera en cuenta la legítima defensa o que fuera condenado por homicidio preterintencional, y si éste no contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra por el delito de homicidio simple, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 8.
De otra parte, bueno es precisar que si bien es cierto su procurador judicial no interpuso recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, es una actuación que no puede ser descalificada por el aquí accionante pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 9.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Tony Francisco Gutiérrez Muñoz como autor de delito de homicidio simple, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 11.
Finalmente, la Sala pone de presente a Tony Francisco Gutiérrez Muñoz que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 12.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de diciembre de 2008. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. No.18007 del 21-04-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 2