Micelio
T-40859 (18-03-09) Fuero sindicalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 810 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No.40859 Mabel Amparo Colmenares Becerra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No.40859 Mabel Amparo Colmenares Becerra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Mabel Amparo Colmenares Becerra, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, asociación sindical y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La libelista pone de presente que mediante comunicación del 18 de noviembre de 2008 la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación, a través de su apoderada le comunicó que en cumplimiento a las previsiones establecidas en el Decreto 4281 de esa misma anualidad el cargo que venía desempeñando -Auxiliar Administrativo, Código 4, Grado 18- fue suprimido de la planta de personal y le cancelaron las indemnizaciones previstas en el Decreto 810 de esa misma anualidad. 2.

Agrega que como quiera que al momento de suprimirse el cargo que venía desempeñando no se tuvo en cuenta el fuero sindical que la amparaba ni la condición de madre cabeza de familia, acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados, y en consecuencia, se ordene su reintegro “…hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero y culmine el amparo constitucional como madre cabeza de familia…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Mediante auto del 21 de enero de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de amparo y notificó a las entidades accionadas, quienes se opusieron a las pretensiones de la accionante por considerar que al existir otros medios de defensa judicial la acción de tutela se torna improcedente. 2.

Estando en trámite la solicitud de amparo el apoderado de Mabel Amparo Colmenares Becerra, informó que impetró demanda especial de reintegro por fuero sindical, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, el cual profirió auto admisorio y citó para audiencia pública el 10 de febrero de 2009. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, el 3 de febrero de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque al iniciar el proceso especial de reintegro por fuero sindical, la accionante utilizó los medios de defensa idóneos para que se le protejan los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados, además no advirtió perjuicio irremediable alguno que amerite la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN: Como quiera que la accionante no estaba conforme con la decisión del Tribunal, a través de su apoderado la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de Mabel Amparo Colmenares Becerra la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la E.S.E. Francisco de Paula Santander en Liquidación la reintegre al cargo que fue suprimido, porque considera que al estar amparada con el fuero sindical y ostentar la calidad de madre cabeza de familia no podía ser retirada del servicio. 3.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la aquí accionante, porque la decisión objeto de reproche la tomó con base en las previsiones establecidas en el decretos 254 de 2000, 226 de 2004, 810 y 4281 de 2008 proferidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales ordenó suprimir y liquidar la E.S.E Francisco de Paula Santander, circunstancias que demuestran que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, además el acto administrativo de desvinculación fue notificado personalmente a Mabel Amparo Colmenares Becerra. 4.

A lo anterior se suma que después de conocer la decisión de la entidad demandada, la accionante a través del mismo apoderado que la representa en este trámite constitucional, acudió a la jurisdicción laboral con demanda especial de reintegro por fuero sindical, libelo que fue admitido el 26 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. 5.

Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del instrumento judicial ordinario mencionado -proceso especial de reintegro por fuero sindical-, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 6.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que la accionante no logró demostrar y la Sala tampoco vislumbra, máxime si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en su escrito de tutela, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 810 de 2008, recibió la respectiva indemnización. 7.

Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 3 de febrero de 2009. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2