CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40856 Alexis de Jesús Villero Damián. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40856 Alexis de Jesús Villero Damián. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.063.
Bogotá, D.C, marzo cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Alexis de Jesús Villero Damián, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Veintiocho Seccional y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar cursa investigación penal contra el representante legal de Bincolpar S. A., Luis Humberto Martínez Lacouture por el presunto delito de injuria y calumnia, actuación en la que Alexis de Jesús Villero Damián a través de apoderado se constituyó en parte civil. 2.
Como quiera que en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se adelantaba proceso ordinario contra la sociedad Bincolpar S. A., el aquí accionante solicitó al ente investigador declarara la prejudicialidad penal, petición que fue despachada desfavorablemente mediante resolución del 24 de junio de 2008, pronunciamiento que al ser impugnado la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de diciembre siguiente la confirmó. 3.
Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión proferida en segunda instancia, Alexis de Jesús Villero Damián a través del profesional del Derecho que lo representa en la investigación que cursa contra Luis Humberto Martínez Lacouture acude al juez de tutela en procura de amparo al derecho fundamental al debido proceso, porque considera esa decisión como una típica vía de hecho, y en consecuencia, solicita su revocatoria, si se tiene en cuenta que están dados los presupuestos para que se decrete la prejudicialidad penal solicitada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Alexis de Jesús Villero Damián. 2. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar señaló que si se lee con detenimiento el escrito de tutela lo que se demuestra es un desacuerdo con el tema de la prejudicialidad, la cual no sólo no comprende o entiende el accionante sino que quiere darle unos alcances que la normatividad penal no contempla, además en ninguno de sus apartes realza con claridad que la resolución objeto de queja sea arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Alexis de Jesús Villero Damián se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que cursa contra Luis Humberto Martínez Lacouture por el presunto delito de injuria y calumnia, dejándose ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta las autoridades accionadas para negar la prejudicialidad penal impetrada. 3.
Basta leer la providencia proferida por la Fiscalía Veintiocho Seccional de Valledupar para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario accionado a tomar la decisión objeto de reproche, pronunciamiento frente al cual su procurador judicial interpuso el recurso previsto en el ordenamiento jurídico patrio y el hecho que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, se haya apartado de los planteamientos puestos de presente para buscar su revocatoria, no por ello debe decirse que esas actuaciones son arbitrarias o caprichosas que afecten algún derecho fundamental del aquí accionante, si se tiene en cuenta que para confirmar la decisión el funcionario judicial de segunda instancia señaló que: “Indudablemente que la figura de la prejudicialidad penal dentro del proceso laboral que aquí se solicita no está llamada a ser declarada.
Busca esta figura suspender el proceso de otra jurisdicción diferente a efectos de evitar fallos contradictorios injustos, cuando lo que se debe decidir en el penal necesariamente influye en lo que se va a decidir en aquella jurisdicción… empero cuando no tienen nada que ver, tal como lo dice la 1ª instancia, en el proceso laboral que se adelanta en la ciudad de Cartagena, Bolívar, nada tiene que ver, no guarda relación con los hechos de injuria que se investiga aquí. (…) …no podemos hablar de esa prejudicialidad porque en verdad lo que aquí se investigue y decida en relación con la injuria en nada incide en aquel proceso laboral, máxime si se tiene en cuenta que los hechos que aquí se investigan son del año 2006 fecha para la cual ya estaba desvinculado de la empresa Alexis de Jesús y ya había presentado la demanda laboral.
Nada tiene que ver con el proceso laboral iniciado en el año 2004 en Cartagena, Bolívar, el que Alexis de Jesús lo hubiese llamado por teléfono en el 2006 a decirle que su mujer es una brincona, ello en nada influye, ni remotamente, en el fallo del proceso laboral”. 4. Así pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado del accionante de las decisiones objeto de reproche porque en ellas se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte para no acceder a sus pretensiones. 5.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 7.
Finalmente, no sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Alexis de Jesús Villero Damián. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 9