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T-40855 (09-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 40.855 HÉCTOR DARÍO CASTAÑEDA LOAIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 66 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Darío Castañeda Loaiza contra el Juez Penal del Circuito de Sonsón y el Tribunal Superior de Antioquia (que se hizo extensiva a la madre de la víctima y al Defensor de Familia), despachos que en las condenas impuestas en su contra le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda, inicialmente instaurada por Albeiro Castañeda Loaiza, hermano del actor, pero luego ratificada por éste, se fundamentó en los siguientes hechos: 1. El demandante fue vinculado a una investigación en razón de denuncia formulada en su contra por su hija, quien lo sindicó de haber abusado sexualmente y con violencia de ella. 2.

En el trámite no se pidieron pruebas, si no para exonerar de responsabilidad, al menos para reducir el castigo. 3. En su contra fueron proferidas dos sentencias: de 9 años y 64 meses, respectivamente, penas que se fijaron sin acatar el principio de legalidad y se fundamentaron en la Ley 1098 del 2006, que en su artículo 199 prohíbe cualquier beneficio o sustituto por aceptación de cargos. 4.

Se solicitó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberse indemnizado a la víctima, pero los accionados la negaron en aplicación de una ley que ni siquiera regía, pues el artículo 208 de ese estatuto dispuso que su vigencia sería desde el 5 de mayo de 2007, y los hechos acaecieron en marzo de esa anualidad.

Anexa varios documentos y solicita le sea reconocido el 50% de rebaja de todas las penas por la aceptación de cargos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Los jueces remitieron copias de la acusación y los fallos. 2. La Comisaría de Familia informó que su actuación se limitó a asistir a la víctima, en guarda de sus derechos. CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo reclamado.

Las razones de la decisión son las siguientes: 1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.

De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. En efecto, los actos supuestamente lesivos serían las dos sentencias proferidas en contra del actor; la primera (que no fue recurrida ), del Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, es el 1° de noviembre de 2007, y, la segunda, emitida en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, es del 13 de agosto de 2008.

Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda de amparo, 9 de febrero de 2009, han transcurrido más de 15 y 5 meses, respectivamente, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2. La acción constitucional es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. En el caso analizado el actor contaba, en el primer evento, con el recurso ordinario de apelación, y, en ambos, con el extraordinario de casación, instancias propicias para postular el respeto por la legalidad de la pena.

La no utilización de esas vías normales comporta la desestimación del amparo, con independencia de que oportunamente se hubiese o no acudido a ellas, como que la tutela no tiene el alcance de suplir las propias falencias ni de “revivir” instancias y recursos a los que voluntariamente se renunció. 3. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 4.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 5.

El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de las hipótesis señaladas, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. Obsérvese: (I) Según se lee en la sentencia anticipada del 1° de noviembre de 2007, el actor fue condenado por un concurso de tres delitos de acceso carnal abusivo agravado y uno de incesto, cometidos con anterioridad y hasta el año 2006, cuyo juzgamiento se adelantó bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000, pues en el lugar todavía no regía la Ley 906 del 2004.

Un nuevo acto, acaecido en marzo del 2007, sí fue adelantado por el denominado sistema penal acusatorio oral, reglado por la última. En el fallo se concedió la rebaja prevista en virtud del acogimiento a sentencia anticipada e, incluso, se aplicó favorablemente el mejor descuento regulado por el artículo 352 de la Ley 906 del 2004. Al demandante le fueron negados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, pero en razón de las valoraciones allí consignadas, que concluyeron en la ausencia de los requisitos legales.

De la lectura de la providencia surge que no se aplicó, positiva ni negativamente, la Ley 1098 del 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de donde se concluye que no hubo lesión alguna, pues ésta se hace consistir en que se dio cabida a este estatuto, de manera retroactiva y desfavorable, lo que no sucedió. (II) La condena proferida bajo el procedimiento de la Ley 906 del 2004, hace referencia al hecho cometido en marzo del 2007.

Los jueces, en efecto, negaron cualquier sustituto, acatando la orden del artículo 199 de la Ley 1098 del 2006. En contra de las pretensiones del demandante, los juzgadores no se equivocaron, porque si bien el artículo 216 del citado Código de la Infancia y la Adolescencia determinó que la ley entraba en vigencia 6 meses después de su publicación, esto es, el 9 de mayo de 2007 (fue insertada en el diario oficial 46.446 del 8 de noviembre de 2006), lo cierto es que el inciso segundo de la misma norma estableció que el artículo relacionado con los beneficios y los mecanismos sustitutivos (el 199) regiría “a partir de la promulgación de la presente ley”, es decir, desde el 8 de noviembre de 2006.

Así, para marzo del 2007 (cuando se cometió el delito), tenían plena aplicación las prohibiciones regladas. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar al señor Héctor Darío Castañeda Loaiza los derechos fundamentales reclamados. 2.

Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 127. � Folio 139. � Folio 89. � Folio 2. � Folio 139. � Folio 73 � Folios 75 y 89.

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